REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 18 de Julio de 2007
197º y 148º

ASUNTO: FP11-L-2005-001753


Reanudada como ha sido la presente causa y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano FREDY RAMON IBARRA URABAC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número 4.597.095, de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.519, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MATA ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.024; en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES, C.A. y solidariamente al MUNICIPIO CARONI, representado por la Alcandía del Municipio Caroní, el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 16 de Diciembre del 2005, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada, CORPORACION DE SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES, C.A. y solidariamente al MUNICIPIO CARONI, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. .

Por Auto de fecha 28 de Noviembre del 2007, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la Causa y ordenó la Notificación de la Parte Actora, en la persona de sus Apoderados Judiciales, y por cuanto de la revisión de las actas del expediente se constató que había transcurrido un lapso considerable desde la presentación del Escrito Libelar en fecha 29 de Noviembre del 2005, hasta la fecha de dicho Auto, se le instó para que informaran al Tribunal los motivos por los cuales por los cuales no ha impulsado la presente Causa.

Ahora bien, Notificado como fue la parte actora, tal y como lo dejara sentado mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Circuito, DIXON GARCIA, y agotado el lapso de Ley para ejercer los recursos a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcurrido el lapso concedido por este Tribunal a los fines de que informara sobre la inactividad procesal, y no habiéndose producido contestación alguna; constatando el Tribunal que la última actuación en el expediente durante su tramitación, fue la presentación de LA Demanda en fecha 29 de Noviembre del 2005, cual encabeza el presente Expediente, desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.