REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, 18 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO FP11-L-2008-001167
Visto el Libelo de demanda, presentado por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES y YOAN CEDEÑO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 49.544, 108.486 y 125.608, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.886.356, en fecha 17 de Julio del 2008, por Cobro pensión de incapacidad, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., este Tribunal se ABSTIENE DE ADMITIRLA ello de conformidad con lo establecido en el 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar este Tribunal no cumplió con el requisito contenido en el Ordinal 4º del Artículo 123 Ejusdem, por las razones siguientes:
Luego de la revisión efectuada al contenido libelar, En cualesquiera de sus Capítulos, la representación judicial del accionante no señala la fecha de inicio y terminación de la prestación del servicio por parte del ciudadano JOSE GREGORIO VERA, para la accionanda ni cuál fue el tiempo de servicio prestado, solo se limita a señalar en el Capítulo denominado “DE LOS HECHOS” que su mandante prestó servicios como trabajador activo después de dedicarle años de servicios y gran parte de su vida, haciendo omisión del tiempo transcurrido. Debe necesariamente la parte accionante por medio de sus apoderados judiciales, hacer indicación expresa de ello.
Asimismo debe indicar al Tribunal la ocurrencia de la certificación de la enfermedad ocupacional invocada por parte del Organismo Administrativo correspondiente, ello por el principio que la demanda debe bastarse por si misma y no hacerla extensiva a recaudos consignados conjuntamente con el Escrito Libelar.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Cartel de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RONAL GUERRA.
De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose Cartel de Notificación a la parte demandante.
EL SECRETARIO,
Abg. RONAL GUERRA.