Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de Julio del dos mil ocho (2008)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001021
PARTE ACTORA: ELY ABADUCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 12.644.035.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARIMER FUENTES RODRIGUEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.973. Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: MADEFERRO CARONI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES.


SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de Junio del 2008, la ciudadana KARIMER FUENTES RODRIGUEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.973, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Coapoderada Judicial del ciudadano ELY ABADUCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 12.644.035, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS CONTRACUALES, contra la Sociedad Mercantil MADEFERRO CARONI, C.A.

Distribuida, fue Admitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Junio del dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil MADEFERRO CARONI, C.A., Parte Demandada, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, judiciales y/o estatutarios, a fin de que comparecieran a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación de la Parte Demandada, dicha actuación fue certificada por la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha nueve (09) de Julio del dos mil ocho (2008), tal y como consta al folio veintitrés (23) del Expediente.

Llegada la oportunidad correspondiente y Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 25 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día veintitrés (23) de Julio del dos mil ocho (2008) que corre inserta al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, representada judicialmente por la ciudadana KARIMER FUENTES RODRIGUEZ, Abogada en Ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.973, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil MADEFERRO CARONI, C.A., NO compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que el ciudadano ELY ABADUCO, parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil MADEFERRO CARONI, C.A., en fecha siete (07) de Enero del 2008, hasta el día veintidós (22) de Febrero del dos mil ocho (2008); fecha última que fue despedido injustificadamente de su cargo.
b.) Que el ciudadano ELY ABADUCO, se desempeñaba para la Sociedad Mercantil MADEFERRO CARONI, C.A., como AYUDANTE.
c.) Que el ciudadano ELY ABADUCO, para el momento en que fue despedido injustificadamente de su cargo, percibía como Salario Básico Diario la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36,91).
d.) Que el Régimen Jurídico aplicable para el ciudadano ELY ABADUCO, por la prestación de sus servicios para la Demandada Sociedad Mercantil MADEFERRO CARONI, C.A., es el Contractual devenido de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y para ello, este Tribunal revisará las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

Consistió únicamente en las instrumentales cursantes a los folios treinta (39) y treinta y uno (31) del Expediente, contentivas de actaa levantada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, de fechas 27 de Marzo del 2008 y 10 de Abril del 2008, mediante la cual se deja constancia en la primera la comparecencia de la demandada al acto conciliatorio, ante el Reclamo efectuado por el hoy accionante; y la segunda igualmente del acto conciliatorio cual había sido diferido a solicitud de la demandada, quedando el mismo desierto dada la incomparecencia de la demandada. Dichas instrumentales se consideran instrumentos administrativos, el Tribunal le otorga valor probatorio, y así se decide.-


MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo de AYUDANTE que desempeñaba, el ciudadano ELY ABADUCO, la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue el despido injustificado y el Salario Básico diario de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36,91); Tenemos que, la Empresa Demandada MADEFERRO CARONI, C.A., debe cancelar a la parte Accionante, ciudadano ELY ABADUCO, los siguientes conceptos y cantidades conforme al Régimen Jurídico Contractual invocado por el Accionante, cual es la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto conforme a dicha Contratación estarán beneficiados o amparados, todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, y verificado este supuesto por esta Juzgadora, la misma observó que el cargo desempeñado por el accionnate, AYUDANTE, se encuentra en dicho tabulador de oficios y salarios. Asimismo y por cuanto la prestación de los servicios del accionante estuvo comprendida 07 de Enero del 2008 al 22 de Febrero del 2008, corresponde la Convención Colectiva correspondiente al período 2007-2009. Y así se establece.-


a.) ANTIGÜEDAD: Conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, corresponde al trabajador 5 días a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.250,75). Y así se Decide.
b.)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: corresponde al trabajador conforme a la Cláusula 42 Literal B de la Convención Colectiva de la Construcción, 10.16 días a razón de su salario básico de Bs. 36,91, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 375,00). Y así se decide.-

c.) UTILIDADES FRACCIONADAS: Corresponde al trabajador, conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 10.16 días por un mes completo laborado, a razón del salario diario de Bs. 36,91, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 375,00). Y así se decide.-

d.) CESTA TICKETS (ALIMENTACION): Corresponde al trabajador conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por 41 días efectivamente laborados en el período comprendido entre el 07 de Enero del 2008 al 22 de Febrero del 2008, ambos inclusive, en una jornada de lunes a sábado, de acuerdo al 0.25 de la Unidad Tributaria Actual de Bs. 46,00; es decir a razón de Bs. 11.5 por día, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 471,5). Y así se decide.-

e.) DOTACIONES-SUMINISTRO DE UNIFORMES PARA VIGILANTES: Con respecto a este Concepto, el Tribunal lo declara IMPROCEDENTE toda vez que la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción (invocada por el accionante), es expresa cuando establece que el empleador conviene en suministrar a los vigilantes tres (03) uniformes anuales compuesto de camisa, gorra y pantalón. Asimismo recibirán 02 pares de zapatos a año, uno al momento de ingreso y el otro a los seis meses. Como puede apreciarse esta dotación va exclusiva al personal clasificado según tabulador de cargos al VIGILANTE y no al AYUDANTE, cargo último que quedó admitido por el dicho del accionante en el escrito libelar; no obstante a ello, el Tribunal considera que la cláusula aplicable en todo caso era la 56; sin embargo, tal dotación de uniformes se efectúa al personal activo y no para los que ya no presten labores para la empresa. Y de pretender en todo caso el accionante se le cancelara dicho concepto debió en todo caso suministrar al Tribunal soportes (facturas, presupuestos, etc), para demostrar el costo de los uniformes pretendidos. Y así también se decide.-

f.) PREAVISO (Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal A): Conforme a este concepto corresponde al accionante, 07 días de preaviso a razón de su salario integral de Bs. 50,17 lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 351,19). Y así se decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada la Sociedad Mercantil Demandada MADEFERRO CARONI, C.A., deberá cancelar al ciudadano ELY ABADUCO, la cantidad de UN MIL OCHECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.823,44). Y ASI SE DECIDE.-

Adicionalmente se condena a la empresa demandada la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana KARIMER FUENTES RODRIGUEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.973, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Coapoderada Judicial del ciudadano ELY ABADUCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 12.644.035, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO contra la Sociedad Mercantil MADEFERRO CARONI, C.A. y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, deberá cancelar al ciudadano ELY ABADUCO, la cantidad de UN MIL OCHECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.823,44) Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil MADEFERRO CARONI, C.A., a cancelar la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia; el cálculo anterior será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.