REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro (04) de Julio del dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000913
Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, y en especial diligencia presentada en fecha tres (03) de Julio del dos mil ocho (2008), por el ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.282, en su condición de representante judicial del Litisconsorcio Actoral, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
1.) Por Auto de fecha diecinueve (19) de Julio del dos mil siete (2007), este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Admitió la presente Demanda, ordenando la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil HOTEL ANACONDA, C.A., en la persona del ciudadano GAIZKA URREIZTIETA LE BORGNE, para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar. Para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2.) En fecha veintiuno (21) de Noviembre del dos mil siete (2007), se recibió por ante este Tribunal las resultas de la Comisión.
3.) En fecha veintiséis (26) de Noviembre del dos mil siete (2007), se dictó Auto mediante el cual quien suscribe, se Aboca al conocimiento de la presente Causa, ordenándose Notificar a las partes, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar previo el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
4.) En fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil, HOTEL ANACONDA, C.A., ciudadano ALFREDO SOSA BARTOLOZZI, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.492, PRESENTÓ Escrito mediante el cual solicitó la intervención forzada de las siguientes Cooperativas: “COOPERATIVA VILLA TRANQUILINA 05”, “COOPERATIVA SERPICO, R.L.”, “COOPERATIVA PUERTO LOS CARIBES 2021”, “COOPERATIVA PERALTA, R.L.”, “COOPERATIVA SERVICIOS ICABARU 1”; y “COOPERATIVA SINAI”, respectivamente.
5.) Por Auto de fecha catorce (14) de Enero del dos mil siete (2007), Admite dicha Intervención y acuerda conforme a las previsiones del Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia la Notificación de las mismas Comisionando al Juzgado del Municipio Gran sabana de esta Circunscripción Judicial.
6.) Recibidas las resultas de la Comisión ordenada por esta Instancia en fase de Sustanciación, en fecha veintiocho (28) de Febrero del dos mil ocho (2008), siendo negativas las Notificaciones de las llamadas en tercería, por no encontrar el Alguacil adscrito a dicho Juzgado, la dirección de las mismas.
7.) Por Auto de fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil ocho (2008), vista las resultas mencionadas en el literal 6.) de este Auto, a los fines de la continuación del Juicio, se instó a la representación judicial de la parte demandada a consignar nueva dirección en la que se puedan hacer efectivas las notificaciones respectivas.
8.) Por Auto de fecha 04 de Junio del 2008, y vista la diligencia presentada por la representación judicial del litsconsorcio activo, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó librar Oficio Nº 2º SME/356-2008, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de que en un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, señalara el último domicilio fiscal de: “COOPERATIVA VILLA TRANQUILINA 05”, “COOPERATIVA SERPICO, R.L.”, “COOPERATIVA PUERTO LOS CARIBES 2021”, “COOPERATIVA PERALTA, R.L.”, “COOPERATIVA SERVICIOS ICABARU 1”; y “COOPERATIVA SINAI”.
9.) En fecha once (11) de Junio del dos mil ocho (2008), el ciudadano DIXON GARCIA, en su condición de Alguacil de este Circuito Laboral, consignó la Notificación efectuada a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
Sin embargo, hasta la presente fecha, no ha habido contestación alguna del mencionado Oficio.
Ahora bien, merece la atención a esta Juzgadora, actuando en función de Sustanciadora que ha transcurrido un lapso considerable en la presente Causa, desde la solicitud del llamamiento de tercero, sin lograrse la Notificación del Tercero Llamado a la presente Causa, lo cual a todas luces no comulga con los principios del derecho procesal del trabajo, entre los cuales destaca “la brevedad y celeridad”.
Sin entrar este Tribunal a analizar las razones de este retardo, debe señalarle a las partes, sobre todo a la parte demandada, que no puede quedar a su voluntad el momento preciso en que los actos deban realizarse, toda vez que, por no haberse practicado hasta hoy la notificación del tercero llamado en la presente causa, no ha podido celebrarse la Audiencia Estelar de este Proceso, cual es la Audiencia Preliminar, ya que ello esta íntimamente ligado con el principio general de la legalidad de las formas procesales en concordancia con el principio del orden consecutivo legal, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otra, hasta la conclusión del mismo.
Considera preciso igualmente señalar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el Artículo 54 establece un lapso específico para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzosos, el tercero comparece a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada, pero no puede quedar a la suerte de la Demandada, la verificación o materialización de la notificación de ese tercero; pues con ello, pudiera dar lugar a la utilización de esta institución procesal para generar como consecuencia el retardo a veces –ex profeso-.
A criterio del Tribunal, la actuación de la empresa HOTEL ANACONDA, C.A., a los fines de que se practique la notificación de las empresas llamadas en tercería, y para procurar la continuación de la presente causa, no luce la más diligente, permitir que esto continúe con el tratamiento que hasta hoy ha tenido, atentaría contra los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26, pues el Estado debe garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla a diferencia del Código de Procedimiento Civil, un lapso de suspensión en el procedimiento de intervención de terceros, sin embargo conforme a la naturaleza especial del derecho del trabajo, el cual está orientado entre tantos principios al de brevedad y celeridad, como Director del Proceso este Tribunal procede a conceder, a la empresa Demandada HOTEL ANACONDA, C.A., garantizando una vez más el derecho a la defensa, treinta (30) días continuos, a los fines de que procure la Notificación de las llamadas en tercería.
De tal manera que, deberá la parte Demandada durante el lapso concedido, por ser su carga procesal, consignar por ante este Tribunal sin más dilación, nueva dirección donde pueda atenderse la Notificación de las llamadas en Tercería, toda vez que como ya se ha narrado, este Tribunal ha providenciado las notificaciones en las direcciones aportadas por la representación judicial de la parte demandada, siendo infructuosas las mismas. Haciéndole saber a las partes, que el lapso de los treinta días comenzará a computarse a partir de la presente fecha, exclusive. Transcurrido éste sin haber la parte demandada gestionado la notificación de las llamadas en tercería, este Tribunal fijará por auto expreso, la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD GUERRA.
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