REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 04 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000240
Por cuanto en el día de hoy este Tribunal fue notificado mediante Comunicación Nº CJEBPO-155-2008, de esta misma fecha, por parte del Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, Abogado ABELARDO VALHIS, de Acta levantada en el día de hoy, con ocasión de llamada telefónica recibida siendo las 10:15a.m., del Nº 0286-9611244, correspondiente a este Circuito Judicial, por parte de una persona que se identificó como ANA KARINA HERNANDEZ, quien le manifestó ser la apoderada judicial de la parte actora en la Causa Nº FP11-L-2008-000240, correspondiente a este Juzgado y el cual tiene pautado para el día de hoy, a las once horas de la mañana (11:00a.m.), prolongación de Audiencia Preliminar; pero que debido a causas ajenas a su voluntad se les imposibilitaba a ella y a la coapoderada judicial en la referida causa, su salida del sector de Colada de la Planta C.V.G. VENALUM, C.A. situación ésta que podría causar su incomparecencia al referido acto procesal; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo notificado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Efectivamente conforme a Auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Junio del 2008, se difirió el acto de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en virtud del contenido de la Resolución Nº 05-2008, de fecha 20 de Junio del 2008, emanada de la Coordinación Judicial del Estado Bolívar, para el día de hoy, a las 11:00a.m.
Que siendo las 10:15 a.m. el Coordinador Judicial de este Circuito Judicial, de llamada telefónica de las apoderadas judiciales de la parte accionante de su imposibilidad de comparecer a las 11:00a.m. al acto previamente fijado por este Tribunal, por Circunstancias Ajenas a su voluntad, y que se encontraban en el sector de Colada de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A.
Los Jueces Laborales hemos de procurar en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificulta o impida a cualquiera de las partes su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual debe tomar en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
Empero conforme a la Normativa Adjetiva Laboral, es el ciudadano Juez de Alzada, quien tiene la facultad de pronunciarse sobre las causas extrañas no imputables a las partes que lo eximan de las consecuencias jurídicas negativas frente a la incomparecencia de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo en el presente caso, tal circunstancia fue prevenida por una de las partes, en este caso, la representación judicial actoral al Tribunal, previo a la materialización del acto. Considera quien hoy se pronuncia, que ante una circunstancia como la presentada en autos, debe resolverla el Tribunal de Instancia, y teniendo como norte las bases filosóficas de la audiencia preliminar (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
Ha entendido quien aquí decide, que el ánimo de la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo es castigar a aquel que por su actitud contumaz no comparece a la Audiencia Preliminar, bien sea al inicio o a alguna de sus prolongaciones, no aquel que ha enfrentado su juicio, compareciendo a sus actos, y que por alguna circunstancia extraña no imputable, haya incomparecido a la Audiencia Preeliminar, más aún que, al verse imposibilitado de comparecer, diligentemente se preocupe y busque la manera o vías de participar al Tribunal por cualquier medio su impedimento para comparecer, que se insiste antes de la materialización de la Audiencia.
Por ende en este escenario específico, y que con ello no se entienda que con posterioridad al presente auto, se relaje el procedimiento atendiendo a llamadas telefónicas para participar por cualquier motivo, la no comparecencia de alguna de la partes; se acuerda, diferir la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día diez (10) de Julio del dos mil ocho (2008), a las 11:00a.m., sin notificación previa por estar las partes a derecho, asumiendo las consecuencias en caso de comparecer a dicho Acto. CUMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.