REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001619
PARTE ACTORA: JOSE CALZADILLA, JUSTO GERDEZ y JOSE RAMON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.032.640, 10.392.729 y 20.720.671, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, RHONA ESPERANZA RAMOS, JORGE MENDOZA, KAROLAYM JOSEFIN DIAZ y otros, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.482, 91.896, 108.371, 113.184 y 106.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA DEL JESUS SUBERO y JOHAN RODRIGUEZ CONCHO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.995 y 125.404, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Vista la diligencia presentada en fecha 04 de Julio del 2008, por los ciudadanos JOSE RAFAEL CALZADILLA y JUSTO DE JESUS GERDEZ PEREZ, ampliamente identificado en autos anteriores, en sus condiciones de Parte Accionante en la presente causa, debidamente asistidos por la ciudadana KATIUSKA ARNAUDO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.896, en su condición de Apoderada Judicial de los Accionnates, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, le es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Por Acta levantada por ante este Tribunal, conociendo en fase de Mediación, de fecha 14 de Marzo del 2008, las partes en la presente Causa celebraron Transacción conforme a las condiciones especificadas en la misma, a saber, para el ciudadano JOSE CALZADILLA, la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00); para el ciudadano JUSTO GERDEZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y para el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). Siendo homologado dicho acuerdo en esa oportunidad. Acordando que el pago de las sumas de dinero objeto de la transacción fueran canceladas en dos pagos, el primero al décimo día hábil siguiente a la fecha de celebración de la transacción y el segundo, para el décimo día hábil siguiente a la cancelación del primero.

Ahora bien, transcurrido en su integridad dichos lapsos, la parte demandada no dio cumplimiento a lo obligado. Es así que por Auto de fecha 09 de Abril del 2008, este Tribunal a solicitud de parte, DECRETO la EJECUCION VOLUNTARIA, concediendo tres (03) días, a los fines de dar cumplimiento al Acuerdo celebrado entre las partes en fecha 14 de Marzo del 2008. Transcurrido íntegramente dicho lapso la parte demandada no cumplió. Consecuencialmente a ello en fecha 15 de Abril del 2008, este Tribunal decretó la EJECUCION FORZOSA. Siendo que en fecha 27 de Mayo del 2008, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Entidad Bancaria Banco MERCANTIL y este Tribunal declaró embargadas solo la cantidad de DIEZ MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 10.100,00).

Sin embargo, quedó un remanente que forma parte de lo incumplido y que debe cancelar la demandada de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.900,00), que la parte accionante se reservó el derecho de seguir señalando al Tribunal bienes propiedad de la demandada. Es decir no se ha Ejecutado el monto total de lo adeudado.

Ahora bien, cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada la ejecución de una sentencia, sigue de pleno derecho sin interrupción; ello significa que una vez decretada la ejecución deben comenzar a realizarse todos los trámites necesarios dirigidos a obtener la satisfacción del derecho de la parte quien ha resultado victoriosa en una causa; pero la ejecución como tal, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, constituye un prius lógico de trámites que van desde el mandamiento, la traba del embargo, el anuncio del remate, el justiprecio de los bienes a rematar, entre otras.

Y dispone el referido Código en su artículo 540, el procedimiento a seguir por parte de los Tribunales de ejecución cuando se trate de embargo de cantidades de dinero, señalando que en estos casos el Tribunal procederá a abrir una cuenta bancaria a nombre del ejecutante en donde se depositarán las cantidades embargadas; entiende este Tribunal que el espíritu, propósito y razón de dicha norma es que cuando finalicen todos los trámites que abarca la ejecución, es cuando se procederá a entregar las cantidades de dinero al ejecutante y los intereses se entregaran a la parte que corresponda.

De tal manera que, el Tribunal debería abstenerse de entregar las cantidades de dinero o adelantar la entrega del referido dinero, que han sido objeto de embargo, hasta tanto no finalicen todos los actos o trámites de la ejecución de sentencia que satisfagan en su integridad la acreencia del laborante, según lo prescrito en el Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, como quiera que de igual manera entiende el Tribunal se trata pues de un derecho social el que se encuentra en juego, derecho de trabajo y dada esta especialidad, las prestaciones sociales son conforme a la Constitución créditos laborales de exigibilidad inmediata; considera quien hoy decide, que tales derechos no pueden quedar a la merced de cuando termine el procedimiento de ejecución y puedan señalar bienes de la demandada que pudieran no tener conocimiento de dónde se encuentran éstos, si los hubiera, para poder culminar con la ejecución; y ello aunado al hecho que, fueron las partes que por medio de un Acuerdo celebrado establecieron las condiciones de pago, situación por la cual, este Tribunal considera que puede hacer entrega de las cantidades parcialmente ejecutadas.

Ahora bien, como quiera que se trata de un listisconsorcio activo, conformado por tres ciudadanos, a saber: JOSE CALZADILLA, JUSTO GERDEZ y JOSE RAMON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.032.640, 10.392.729 y 20.720.671, respectivamente, y de acuerdo a la regla establecida en el Código de Procedimiento Civil, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que haya sido practicado el embargo, y como quiera que se efectuó el embargo en un mismo día y en una misma acta se reflejó, sobre la cantidad parcial de DIEZ MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 10.100,00) sin discriminar sobre ese monto la cantidad que comprendía y debía ser imputada a cada ejecutante, este Tribunal considera que lo más prudente, sano y equitativo es distribuir dicha cantidad en tres (03) partes iguales; de tal manera que, siendo la cantidad parcial embargada la cantidad de DIEZ MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 10.100,00), corresponderá entregar a cada trabajador, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.366,66), para cada uno; y como quiera que solo dos integrantes del litsconsorcio activo hicieron la solicitud que motivó el presente Auto. En consecuencia de ello, se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de que proceda a emitir un cheque por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.733,32), a nombre de la ciudadana KATIUSKA ARMAUDO, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL CALZADILLA y JUSTO JESUS GERDEZ PEREZ, correspondiente a la cantidad distribuida y establecida equitativamente por este Tribunal para cada litisconsorte y que autorizaron fuera emitida dicha cantidad a favor de su representación judicial; la cantidad remanente, esto es, TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.366,66), a favor del último de los litisconsorte, ciudadano JOSE RAMON LOPEZ, quedará en la Cuenta aperturada al respecto, hasta tanto sean solicitada por su beneficiario. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. RONAD GUERRA.