REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, 09 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO: FP11-L-2004-000846
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por motivo COBRO DE JUBILACION, interpuso el ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ y WILKER EDUARDO GOMEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.544 y 98.844, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano EUQUERIO FIGUEROA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número 3.826.629; en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, S.A., el Tribunal observa:
Por Auto de fecha 17 de Noviembre del 2004, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, S.A., a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de Diciembre del 2004, compareció la representación judicial del accionante, quien sustituyó poder en la persona de la ciudadana ANAKARINA HERNANDEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.891. Asimismo y mediante otra diligencia que presentara en la misma fecha el apoderado judicial del demandante solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por Auto de fecha 20 de Noviembre del 2007, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la Causa y ordenó la Notificación de la Parte Actora, en la persona de sus Apoderados Judiciales, a los fines de la reanudación de la causa, no obstante ordenó a la parte accionante señalara los motivos por los cuales no había habido impulso procesal en la causa, ya que había transcurrido un lapso considerable desde la última actuación esto es, 06 de Diciembre del 2004, a la fecha del Auto de Abocamiento. Sin embrago hasta la presente fecha no ha habido actividad alguna, traduciéndose en falta de interés procesal, a criterio de esta juzgadora.
Constatando el Tribunal que la última actuación en el expediente durante su tramitación, fue la presentación de diligencia en 06 de Dicembre del 2004, cursante al folio veinticuatro (24) del Expediente, desde allí hasta el auto de abocamiento de quien suscribe, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.
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