REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 09 de Julio de 2008
197º y 148º


ASUNTO: FP11-L-2005-000749

Reanudada como ha sido la presente causa y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por motivo COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES, interpuso los ciudadanos VICTOR VILLEGAS y ELEAZAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con Cédulas de Identidad número 12.215.950 y 8.525.320, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana AUDRIS MARIA MARIÑO ZAPATA, de profesión Abogado e inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.417; en contra de la Sociedad Mercantil CONYCON, C.A., el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 20 de Julio del 2005, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil CONYCON, C.A., a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. .

En fecha 26 de Enero del 2007 el ciudadano FERNANDO VALLENILLA, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, tal y como consta al folio dieciséis (16) del Expediente, dejó constancia que no ubicó a la empresa demandada, por cuanto que en la dirección aportada para la notificación, no presta servicios dicha empresa, y por ende la Notificación era NEGATIVA.

Por Auto de fecha 19 de Noviembre del 2007, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la Causa y ordenó la Notificación de la Parte Actora, en la persona de sus Apoderados Judiciales, siendo que lograda la notificación en la dirección procesal aportada, no se señaló los motivos por los cuales no ha impulsado la presente causa, y por cuanto de la revisión de las actas del expediente se constató que había transcurrido un lapso considerable desde la presentación del Escrito Libelar, en fecha 19 de Julio del 2005, hasta la fecha de dicho Auto, es preciso declarar la consecuencia de ley dada la inactividad de la parte demandante.

Constatando el Tribunal que la última actuación en el expediente durante su tramitación, fue la presentación del Escrito Libelar, en fecha 19 de Julio del 2005, cual encabeza el Expediente, desde allí hasta el auto de abocamiento de quien suscribe, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.