Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 Enero de 2008 acordó designar a la ciudadana DAISY LUNAR CARRIÓN, como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en virtud de haber sido juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de febrero de 2008, es por lo que, ME ABOCO al conocimiento de la causa signada con el Número FP11-L-2006-000102.
Ahora bien, vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Por escrito libelar de fecha 30 de enero de año 2006, el abogado en ejercicio AUGUSTO AZAHUANCHE MAÚRTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.888, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: BARBARA CALDERON CERRETANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.334.056, demandan formalmente a la sociedad mercantil BOUTIQUE SORPRESA, C.A., solicitando que esa empresa cumpla con la obligación que tiene de pagar las Prestaciones Sociales a la demandante de autos.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 03/02/06, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los efectos que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar entre las partes.
Asimismo, se evidencia del folio doce (12) del expediente, que la empresa demandada quedó debidamente notificada para la celebración de la primitiva audiencia preliminar, en fecha 22 de febrero de 2006, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
Así las cosas, en fecha trece (13) de marzo de 2006, mediante sorteo público, le es distribuido a este Tribunal, la presente causa a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar, según se evidencia en acta Nº 39 de esa misma fecha que riela en el folio dieciséis (16) del expediente, emanada de la Coordinación Judicial.
Se instala la Audiencia Preliminar en fecha 13/03/08, en la misma se evidencia la incomparecencia de la demandada de autos, tal como se evidencia en acta que riela en el folio diecisiete (17).
En fecha catorce (14) de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada y de la parte actora presentan escrito de transacción y en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, el Tribunal se pronuncia respecto a la falta de facultades expresas de la representación de la demandada para celebrar transacciones y en ese sentido se abstiene de impartir su homologación.
Realizado el recuento de las actuaciones más importantes que sucedieron en este procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de ambas partes presentaron escrito de transacción a objeto de terminar el presente procedimiento, y solicitan que el Tribunal imparta su homologación. Sin embargo, consideró el Tribunal que la representación Judicial de la demandada no se encontraba expresamente facultada en el poder para celebrar transacciones, así lo hace saber mediante auto de fecha 16/03/06, que riela en el folio veinticuatro (24) del expediente, sin que hasta la presente fecha conste en autos ninguna otra actuación de las partes que conduzcan aclarar la situación a los fines de dar por terminado el procedimiento y el consecuencial cierre del expediente.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde esa fecha, esto es, 14/03/06, exclusive, hasta la presente, han transcurrido dos (02) año, tres (03) meses y dieciocho días, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso hacia su finalización.
En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por las parte, quienes desde que la presentación de la transacción no atendieron la advertencia del tribunal a no impartir su homologación, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana BARBARA CALDERON, en contra de la empresa BOUTIQUE LA SORPRESA, C.A.; y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 165, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
|