REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 22 de Julio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001362

Vista la diligencia de esta misma fecha suscrita por el abogado en ejercicio IVAN RAMONES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, este Tribunal, por considerarlo urgente y necesario, hace el siguiente pronunciamiento:

Expuso el mencionado abogado, que correspondiendo el día de hoy (22/07/2008), la celebración de la audiencia preliminar entre las partes, según lo dispuesto por éste Tribunal en auto de fecha 09/07/2008, no se incluyó el presente expediente en la distribución de causas por audiencia preliminar.

Señaló asimismo, que la renuncia presentada por los co-apoderados judiciales de la demandada, al poder que le fue conferido por ésta para representarla en este proceso judicial, se refiere –según su decir- a tres (3) de los cuatro (4) co-apoderados que aparecen en el instrumento poder que cursa –de acuerdo a sus dichos- al folio 180 de la primera pieza del expediente, quedando –en su criterio- la abogada ELIZABETH BRAVO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.947, facultada para representar a la demandada en este juicio.

En razón que considera que la actuación de los abogados renunciantes persigue retrasar intencionalmente el procedimiento, solicitó se celebre la audiencia preliminar fijada para esta misma fecha las 9:30 a.m.

Este Tribunal para decidir observa:

Cursa a los folios 139 al 141 de la pieza uno de este expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.958.164, en su condición de Presidente de la empresa demandada SEGURIDAD JOS C.A., a los abogados en ejercicio JENITZE CAROLINA BRAVO, ALEJANDRO PAIVA y HECIREN ORTEGA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 106.927, 113.089 y 106.921, respectivamente, para que conjunta o separadamente “…defiendan y sostengan los derechos y acciones, de mi representada “SEGURIDAD JOS C.A.”…, por ante las autoridades administrativas y/o judiciales del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”, quedando facultados de igual forma los mencionados abogados, para actuar “…tanto en procedimientos de naturaleza laboral, así como también intentar y contestar toda clase de demandas y acciones…”.

Más adelante expresa el citado mandato que “…En lo que se refiere a las facultades de: convenir, desistir, transigir…, se requerirá la autorización por escrita de quien suscribe el presente poder o de la Abogada (sic) ELIZABETH BRAVO…; actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., representación ésta que se evidencia en Documento (sic) Poder (sic)…”.

De lo expresamente establecido en el instrumento poder bajo análisis, se evidencia con claridad meridiana los siguientes hechos:

1) El mandato o poder conferido por el Presidente de la demandada a los abogados JENITZE CAROLINA BRAVO, ALEJANDRO PAIVA y HECIREN ORTEGA MARIN, ya identificados, fue para que éstos conjunta o separadamente representaran y defendieran a la accionada, SEGURIDAD JOS C.A., en aquellos procedimientos intentados en contra de ésta ante los Tribunales, sea de naturaleza laboral o de cualquier otra, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y,

2) Para transigir, convenir, comprometer en árbitros, arbitradores y de derecho, dichos abogados necesitaban la autorización por escrito del presidente de la demandada, o de la abogada ELIZABETH BRAVO, quien de acuerdo al poder, también funge como apoderada judicial de esa empresa.

Es decir, si bien la mencionada ELIZABETH BRAVO, ostenta –según lo expuesto confusamente en el poder- la condición de apoderada judicial de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., la misma no está facultada mediante instrumento poder (al menos así se evidencia de los autos) para actuar en el presente juicio en nombre de la citada empresa, pues es claro que solamente los tantas veces mencionados JENITZE CAROLINA BRAVO, ALEJANDRO PAIVA y HECIREN ORTEGA MARIN, podían ejercer dicha representación en este proceso, solo que, para convenir y transigir, comprometer en árbitros, etc., dichos abogados necesitaban la autorización expresa del presidente de la demandada o en su defecto, el de la prenombrada ELIZABETH BRAVO.

De allí que resulta contrario a la realidad procesal, los hechos mencionados por el abogado de los demandantes en su diligencia de esta misma fecha, cuando señala que la precitada abogada esta facultada para representar a la empresa demandada en el litigio que nos ocupa y que en razón de ello, debe celebrarse la audiencia preliminar, dado que es evidente que la misma, no ostenta tal condición, por lo menos, para representar a la demandada en este procedimiento judicial.

Al hilo de estas consideraciones es preciso destacar, que por decisión dictada en fecha 06/03/2008, por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la presente causa se repuso al estado en que éste Tribunal fijara por auto expreso la oportunidad para celebrar nuevamente la audiencia preliminar, dado que la celebrada con anterioridad y a la cual no asistió la demandada, se declaró nula, por cuanto no se le concedió a ésta el término de la distancia.

Así las cosas, recibido el expediente en este Tribunal, se fijó por auto de fecha 21/05/2008, el día 08/07/2008, a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar dicho acto; sin embargo, y en vista que para esa oportunidad la suscrita se encontraba quebrantada de salud, por auto de fecha 09/07/2008, se ordenó celebrar la referida audiencia en el décimo (10°) día hábil siguiente a esa fecha (inclusive) a las 9:30 a.m. Realizado el cómputo respectivo, el décimo (10°) día correspondería el día de hoy, 22/07/2008.

No obstante, en fecha 07 de julio de 2008, es decir, un día antes que se difiriera la celebración de la audiencia preliminar que había sido pautada para el día 08/07/2008, los abogados de la demandada, ciudadanos: JENITZE CAROLINA BRAVO, ALEJANDRO PAIVA y HECIREN ORTEGA MARIN, presentaron diligencia mediante la cual renunciaron al poder que les fuera conferido por la aludida empresa, solicitando se notificara de ello a la misma. Esa situación colocaba y coloca en un estado de indefensión a la empresa demandada, toda vez que si bien el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que la renuncia al poder hace cesar la representación de los apoderados y de los sustitutos a partir de que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, se corre el riesgo de que dichos apoderados, en virtud de tal renuncia, no se presenten a los actos del proceso, por lo que al quedar tácitamente la demandada sin representación judicial en el juicio, pues no se evidencia de autos que tenga –aparte de los renunciantes- otro abogado que la represente en juicio, debe este Tribunal a los efectos de garantizar efectivamente ese derecho constitucional a la defensa, hacer del conocimiento de ésta, de la Renuncia efectuada por los mencionados profesionales del derecho al poder que le fuera conferido para representarla en el presente litigio, en atención a lo previsto en el citado numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordena la notificación de la demandada de tal Renuncia, y una vez conste en los autos dicha notificación, procederá éste Tribunal por auto expreso a fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar entre las partes. Así se decide .Líbrese boleta.

En razón de las consideraciones anteriormente expuesta, se niega por improcedente lo solicitado por el abogado IVAN RAMONES, en su diligencia presentada en esta misma fecha.

Asimismo, y en virtud que la empresa SEGURIDAD JOS C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, se ordena librar exhorto a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa misma Área, para que el Tribunal que resulte competente, se sirva practicar la notificación ordenada. Líbrese exhorto y oficio.
LA JUEZ,

Dra. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA