REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
197º y 149º

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de julio de 2008


Asunto Principal : FP11-S-2008-000051
Asunto : FP11-S-2008-000051


Visto el desistimiento efectuado por la ciudadana MELANIA MARIA MONTILLA VILORIA, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil APLICACIONES TÉNICAS INDUSTRIALES DEL SUR, C.A. “ATISUR”, con facultades para atender este tipo de solicitud, y asistida en este acto por la profesional del derecho EVA DIAZ REINA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.585, este Tribunal observa lo siguiente:

La presente causa trata de una Solicitud de Oferta Real incoada por la ciudadana MELANIA MARIA MONTILLA VILORIA, a nombre del ciudadano DELVIS ASTUDILLO, en fecha 16/06/08, a la misma le fue ordenado por este Juzgado en fecha 18/06/08 un despacho saneador, el cual fue notificado en fecha 22/07/08, de lo que deja constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 25/07/08, no obstante, a esta certificación, el emplazamiento fue atendido por el oferente en la misma fecha de notificación, y, a tal efecto interpone el presente desistimiento.

Ahora bien, la figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley adjetiva debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)


De las normas transcritas se puede entender con meridiana claridad que el desistimiento es una forma de dar por terminado un procedimiento, en razón a las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana MELANIA MARIA MONTILLA VILORIA, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil APLICACIONES TÉNICAS INDUSTRIALES DEL SUR, C.A. “ATISUR”, asistida en por la profesional del derecho abogada EVA DIAZ REINA, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de sentencia pasa con autoridad de Cosa Juzgada.

Archívese el presente expediente, una vez vencido los lapsos procesales de rigor.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRION

LA SECRETARIA DE SALA,



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA DE SALA,


DDLC/ddlc.-