REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de julio de 2008
Años: 197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-000470
PARTE ACTORA: JAIRO EDUARDO MOLANO URIBE, YOUR RODRIGUEZ Y TOMILIO JOSÉ ESPERON GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.003.929, 14.367.640 y 14.066.446, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO MESNESES DE VERAS Y KARLENIA RENGIFO MONRRO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.232 y 93.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TV. ZAMORA, C.A. y/ CABLE NETWORK, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSE ARAGUYAN CAMPOS, GRECIA MARIANICK ARAGUAYAN CAMPOS Y FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJAD, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.246, 67.852, 107.144 Y 80.208, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
En fecha diez (10) de julios 2008, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), comparecen por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral los ciudadanos: JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.326.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.246, parte demandada en el presente proceso y el ciudadano WILMAN ANTONIO MESNESES DE VERAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Upata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.232, en su carácter de co-apoderado judicial de los actores en el presente juicio; quienes presentan escrito de Transacción solicitando del Tribunal imparta su homologación. En este sentido, Manifiesta la representación judicial de la demandada de autos “ A los fines a cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, ofrece a los actores de éste juicio por vía de transacción las siguientes cantidades de dinero: a) Para JAIRO MOLANO, la cantidad de veintiocho mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos (BS: 28.954,00); b) Para YOUR RODRIGUEZ, la cantidad de veintitrés mil quinientos dieciséis bolívares sin céntimos (BS. 23.516,00); c) Para TOMILIO ESPERÓN, la cantidad dos mil quinientos treinta bolívares, sin céntimos (BS. 2.530,00); todo lo cual alcanza la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, SIN CÉNTIMOS (BS. 55.000,00). Así como también manifiesta que este pago se hará efectivo dentro de cinco días hábiles, mediante cheque a nombre del ciudadano WILMAN ANTONIO MESNESES DE VERAS, co-apoderado judicial de los actores, facultado para celebrar transacciones y recibir cantidades de dinero, según consta en instrumento poder que obra en los autos, expones a demás que con dicho pago quedan saldadas todas y cada una de las obligaciones que la demandada tenía para con dichos actores”. Seguidamente el co-apoderado judicial de la parte actora expone” Plenamente facultado para éste acto, en nombre de mis mandantes manifestó expresamente que acepto la transacción propuesta y con este pago que hoy recibo dejo saldadas todas las obligaciones que para con mis mandantes tenía contraídas su patrono acá demandado, por efecto s de la relación laboral que los unió. Declaro en consecuencia que las demandadas de autos nada quedan a deber a mis mandantes por los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses compensatorios y de mora, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, diferencia con respecto a los salarios que pudieran devengar los empleados directos de la demandada, por efectos de alguna Convención Colectiva de Trabajo que los ampare, corrección monetaria e indexación, así como cualquier otro concepto no expresamente determinado. Declaro asimismo que mis mandantes nada tienen que reclamar a TV. ZAMORA, C.A. y/ CABLE NETWORK, C.A., POR EFECTO DE LA Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto ninguno de ellos adolece de enfermedad calificada como profesional, ni tampoco han sufrido ningún accidente de índole laboral”. Ahora bien, observa quien suscribe que en fecha 23/07/08,comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los ciudadanos FREDDY GONZALEZ QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos y KARLENIA RENGIFO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en este proceso, a objeto de dar cumplimiento a la transacción presentada en fecha 10/07/08, recibiendo esta última CHEQUE N° 15475686 DEL 22/07/08, a nombre de WILMAN ANTONIO MESNESES DE VERAS, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0227-21-22271017661, de Banco Banesco, Banco Universal, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS(BS. 55.000,00) quedando de este modo saldadas todas las obligaciones que mantenía la demandada con los demandante. No obstante, el 31/07/08, la representación judicial de la parte actora consigna recibos donde se puede evidenciar que los demandantes reciben en conformidad las cantidades de dinero que les fueron canceladas por la demandada de autos. Ahora bien, Por cuanto los acuerdos contenidos en esta transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuantos dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículos 89 ordinal 2º, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3º parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARETE, dándole carácter de Cosa Juzgada. De este modo se da por concluido el presente procedimiento. Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y un días del mes de julio de 2008, Año 197ª de la Independencia y 149ª de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN.
LA SECRETARIA,
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