REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Siete (07) de Julio de 2008
Años: 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000722

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.652.202.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMÁN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, MAGALLY FINOL Y JETSY DEL CAMEN ROJAS, Abogados, Procuradores de Trabajadores, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.688, 93.376, 100.417, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 112.910, 113.973. 100.636 Y 107.658, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (25/04/08) el ciudadano LUIS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.789.659, Abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.910, en nombre y representación del ciudadano LUIS ALFREDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.652.202, interpone formal demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa, SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A., alegando que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (15/11/2004) su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada de autos, desempeñando el cargo de DESPACHADOR, en un horario comprendido de lunes a domingo de 9:00 am, a 12:00 m y de 4:00 pm a 9:00 pm, hasta el día trece (13) de septiembre de dos mil siete (13/09/07), fecha durante la cual fue despedido en forma injustificada. Expuso asimismo, que su representado devengó un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.614, 80) que le permite un salario normal diario de VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.20, 50) y a su vez obtener un salario integral diario de VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 21,87)

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A. el pago de la suma total de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 01/100 CENTIMOS (BS. 7.629,01), que comprenden los siguientes beneficios laborales: a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TRINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs2.527,39); b) POR DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 123,78; c) POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 385,43); d) POR VACACIONES FRACCIONADAS: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 288,90) ; e) POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 153,68); f) UTILIDADES CAUSADAS Y NO CANCELADAS: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (614,70); g) UTILIDADES FRACCIONADAS: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 256,13) ; h) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.967,40); i) POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRREAVISO: UN MIL TESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS.1.311,60).

Distribuida la presente demanda, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Noveno de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha treinta de abril de dos mil ocho (30/04/08) y ordena el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la empresa SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A., en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL , ciudadano LUIS BETANCOURT, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo, se evidencia en el folio dieciséis (16) del presente expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (16/05/08), siendo certificada por la ciudadana RAQUEL GOITIA, Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (13/06/2008).

En tal sentido, el presente expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha primero (01) de julio de 2008 (01/07/08), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 111 de esa misma fecha, que cursa a los folios 18 y 19 del expediente. De este modo, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela en los folios 20 y 21 del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ALFREDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.652.2002, parte actora en el presente proceso, representado judicialmente por el ciudadano, LUIS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.789.659, Abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.910, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A, quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto transcrito se puede evidenciar con meridiana claridad que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora solamente revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar los conceptos demandados, por cuanto no fue aportado por la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar ningún otro elemento probatorio, que permita determinar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

No obstante a lo expresado anteriormente, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no fue aportado ningún medio probatorio que haga posible tal revisión, en tal sentido, se.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

HECHOS ADMITIDOS

Este Tribunal pasa a analizar detalladamente todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, y de esta verificación, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) El ciudadano LUIS ALFREDO PORTILLO comenzó a prestar servicios para la demandada SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A., en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (15/11/2004), hasta el trece (13) de septiembre de dos mil siete (13/09/07), fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) El ciudadano LUIS ALFREDO PORTILLO, se desempeñaba como DESPACHADOR, para el SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A. 3) El ciudadano LUIS ALFREDO PORTILLO, percibió como último SALARIO NORMAL DIARIO la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 20,49); 4) El ciudadano LUIS ALFREDO PORTILLO desde que inició a prestar servicios para la demandada, cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo de 9:00 am a 12:00m y de 4:00 pm a 9:00 pm, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio del demandante, el cargo que desempeñaba, el horario de trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el último Salario Normal diario devengado, ya mencionado, es por lo que, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, dos (02) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, y, de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento, en el primer aparte y en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 164 días (154 días + 10 días), a razón del salario integral devengado en cada mes laborado por la parte actora hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por este beneficio de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.689,54), Así se Decide.-

Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Mes Básico Utilidades Bono Integral x Mes Mensual
Diario Vacación Diario
Nov-04 9.815,52 408,98 190,86 10.415,36 0 0,00
Dic-04 9.815,52 408,98 190,86 10.415,36 0 0,00
Ene-05 9.815,52 408,98 190,86 10.415,36 0 0,00
Feb-05 9.815,52 408,98 190,86 10.415,36 0 0,00
Mar-05 9.815,52 408,98 190,86 10.415,36 5 52.076,79
Abr-05 9.815,52 408,98 190,86 10.415,36 5 52.076,79
May-05 12.374,42 515,60 240,61 13.130,63 5 65.653,17
Jun-05 12.374,42 515,60 240,61 13.130,63 5 65.653,17
Jul-05 12.374,42 515,60 240,61 13.130,63 5 65.653,17
Ago-05 12.374,42 515,60 240,61 13.130,63 5 65.653,17
Sep-05 12.374,42 515,60 240,61 13.130,63 5 65.653,17
Oct-05 12.374,42 515,60 240,61 13.130,63 5 65.653,17
Nov-05 12.374,42 515,60 274,99 13.165,01 5 65.825,04
Dic-05 12.374,42 515,60 274,99 13.165,01 5 65.825,04
Ene-06 12.374,42 515,60 274,99 13.165,01 5 65.825,04
Feb-06 14.230,59 592,94 316,24 15.139,77 5 75.698,83
Mar-06 14.230,59 592,94 316,24 15.139,77 5 75.698,83
Abr-06 14.230,59 592,94 316,24 15.139,77 5 75.698,83
May-06 14.230,59 592,94 316,24 15.139,77 5 75.698,83
Jun-06 14.230,59 592,94 316,24 15.139,77 5 75.698,83
Jul-06 14.230,59 592,94 316,24 15.139,77 5 75.698,83
Ago-06 14.230,59 592,94 316,24 15.139,77 5 75.698,83
Sep-06 17.077,75 711,57 379,51 18.168,83 5 90.844,14
Oct-06 17.077,75 711,57 379,51 18.168,83 5 90.844,14
Nov-06 17.077,75 711,57 426,94 18.216,27 7 127.513,87
Dic-06 17.077,75 711,57 426,94 18.216,27 5 91.081,33
Ene-07 17.077,75 711,57 426,94 18.216,27 5 91.081,33
Feb-07 17.077,75 711,57 426,94 18.216,27 5 91.081,33
Mar-07 17.077,75 711,57 426,94 18.216,27 5 91.081,33
Abr-07 17.077,75 711,57 426,94 18.216,27 5 91.081,33
May-07 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
Jun-07 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
Jul-07 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
Ago-07 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 7 153.014,40
Sep-07 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 0 0,00
TOTALES 154,00 2.470.950,78

PRESTACIÓN ACUMULADA 2.470.950,78
PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA (10 DÍAS X Bs. 21.859,20) 218.592,00
TOTAL PRESTACIONES 2.689.542,78




UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama las utilidades correspondientes al año 2005, 2006 y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007 hasta la terminación de la relación laboral en fecha 13/09/2007, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de 40 días (15 +15+10), a razón del último salario promedio de Bs. 20,49, devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, correspondiéndole un total de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 819,60), que debe cancelar la parte demandada al reclamante de autos. Así se Decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por vacaciones fraccionadas, la cantidad de 13.33 días a razón del salario normal de Bs. 20,49, devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 273,13). Así se Decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2007, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por bono vacacional fraccionado, la cantidad de 6.66 días a razón del salario normal de Bs. 20,49, devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 135,23). Así se Decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle al accionante 90 días a razón del Salario Integral de Bs. 21,86, devengado por éste para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.967,40). Así se Decide.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, corresponden al Trabajador 60 días a razón del Salario Integral antes mencionado Bs. 21,86, por lo que da como resultado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.311,60). Así se Decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades, la Empresa demandada, Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A., deberá cancelar al ciudadano LUIS ALFREDO PORTILLO, antes identificado, la cantidad total de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.196,50). ASI SE DECIDE.-

Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A, a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, desde la fecha en que terminó por Despido Injustificado la Relación de Trabajo; es decir, 10 de febrero de 2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

Se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.652.202, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A.., y en consecuencia se condena a esta última a pagar al demandante la suma total de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.196,50), por los beneficios laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, utilidades anuales y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde la fecha en que terminó por Despido Injustificado la Relación de Trabajo, es decir, 13 de septiembre de 2008, hasta la fecha efectiva del pago. Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo.

Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCÍA.