REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete (07) de julio de 2008
197° y 149°
ASUNTO : FP11-L-2008-000518
PARTE ACTORA: Ciudadano MAITE ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.734.967.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR GUZMAN, Abogada Procurador de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 93.375.
PARTE ACCIONADA: CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano ADRIANA NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.440.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PESTRACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En el día de hoy, siete (07) de Julio de de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la “PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” en la causa signada con el Nº FP11-L-2008-000518, a la cual comparecen por una parte la ciudadana MAITE ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.734.967, representada judicialmente por la ciudadano EDGAR GUZMAN, Abogada Procurador de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 93.375, tal como se evidencia de instrumento poder cursante en el expediente, y por la otra comparece el ciudadano ADRIANA NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.440, en su carácter de apoderado judicial de la demandada empresa CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder cursante en el expediente, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concedió el derecho de palabra a cada una de los comparecientes quienes hicieron uso del mismo, en este estado interviene la representación de la Demandada y manifestó lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para el Demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos que por DIFRERENCIAS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un solo pago, en cheque no endosable a nombre del trabajador; en este mismo acto. En este estado La parte actora quien se encuentra debidamente asistido de abogado de su confianza, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. En este mismo acto se procede a la devolución de los medios probatorios traídos a este proceso, igualmente este Tribunal deja constancia que presenció la entrega del instrumento Bancario Nº 38282005 de la Cuenta Corriente Nº 0134-0456-91-4563000207, de la empresa CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., de fecha 4 de Julio del 2008, a nombre de la ciudadana MAITE ANGULO, de manos de la representación judicial de la Demandada. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA,
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