REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 10 de julio de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000822

Por cuanto en auto de fecha 05 de junio de 2008, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a las partes demandantes, representadas para ese entonces por los abogados JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 49.544 y 108.483, respectivamente, que subsanaran el libelo de la demanda interpuesto, habida cuenta que no llenaba los requisitos exigidos por los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud que en la indicada fecha, se le indicó a los actores, que el libelo de demanda presentaba una narrativa insuficiente y falta de contenido en el objeto, con carencia total de los cómputos atinentes a cada uno de los conceptos demandados lo que imposibilitaría el debate en la audiencia preliminar, amen de ausencia de las especificaciones individualizadas respecto a los salarios y montos de cada uno de los actores.

Considerando, que se le advirtió entonces a los demandantes, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le practicara, acarrearía como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Pues bien, observa el tribunal, que practicada la notificación, en fecha 26 de junio de 2008, en la persona del abogado FREDDLYN MORALES, co-apoderado judicial de los demandantes, y certificada dicha actuación por la secretaria de sala, el 04 de julio de este mismo año; desde esta última fecha, hasta la presente, no hay ninguna actuación de los demandantes en el expediente, que permita evidenciar el cumplimiento de lo requerido. En tal sentido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se declara. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198º y 149º


El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ

La Secretaria de Sala

ABG. MARJORIE GARCIA