REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
11 de Julio de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000805
ASUNTO : FP11-L-2007-000805

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAFAEL AUGUSTO GUTIERREZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.994.309.-
APODERADOS JUDICIALES: JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, VICTORIA BRICEÑO, GERMEXIS LUNA, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 66.210, 125.696 y 113.738, respectivamente.-
DEMANDADA: BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el N° 17, Tomo A N° 17, folios 73 al 149.
APODERADA JUDICIAL: MILAGROS VALLE DÍAZ MOCO, abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 31.756.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 11 de Junio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 66.210, actuando en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL AUGUSTO GUTIERREZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.994.309, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el N° 17, Tomo A N° 17, folios 73 al 149. Correspondiendo al tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 14 de Junio de 2.007. Por sorteo de Distribución de fecha 31 de Julio de 2.007, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 28 de Abril de 2008 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia este tribunal que la demandada de autos no ejerció su derecho a litis contestación y así se evidencia del auto de remisión a juicio el cual riela al folio 232.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 04 de Julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando la CONFESIÓN DE LOS HECHOS de la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber prestado sus servicios personales bajo subordinación de manera ininterrumpida para el BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL desde el 21 de Junio de 2.004 hasta el 09 de Febrero de 2.007, fecha en la cual presenta renuncia, así mismo señala que ocupaba el cargo de Operador I en la Gerencia de Tecnología, y tenia asignado un horario por turnos rotativos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., durante el primer año y mitad del segundo año, y los últimos 14 meses laboro de forma rotativa de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.
Por otra parte señala que la demandada desde el inicio de la relación incumplió con las obligaciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de las cuales señala el no otorgamiento de los días de descanso, la omisión del pago y el disfrute compensatorio de todos y cada uno de los domingos que laboró, así mismo alega que la demandada trato de desvirtuar el salario realizando pagos fuera de nomina a fin de no reflejar sus verdaderos ingresos dentro de los Recibos de Pago, ello con el objeto de no pagar los beneficios ni las prestaciones sociales al salario real devengado.
En este orden de ideas señala como derechos que le correspondían los siguientes: Sueldo Básico, Sobretiempo diurno y nocturno, sobretiempo en domingos y feriados, Bono nocturno, pago por trabajo en día de descanso obligatorio, pago del trabajo en día de descanso compensatorio, pago del día de descanso compensatorio no disfrutado, pago del día feriado trabajado, bono nocturno, sobretiempo en horas de reposo y comida, ticket de alimentación correspondientes a las jornadas trabajadas en días de descanso, vacaciones y bono vacacional anuales, bono adicional de vacaciones anuales y utilidades, conceptos estos entre los cuales fueron calculados erróneamente el pago de los beneficios de horas extras, bono nocturno, utilidades, vacaciones, días feriados y de descanso trabajados, prestación de antigüedad e intereses; no otorgados los referidos al pago y disfrute del día compensatorio, además el tiempo de reposo y comida como parte de las horas extras laboradas, y el beneficio de alimentación durante las jornadas efectivas laboradas en días de descanso.
En consecuencia es por ello que reclama diferencias de Prestaciones Sociales las cuales están ascienden a la cantidad de Bs. 61.847,89, la cual resulta de descontarle a lo que debió percibir el actor por concepto de Prestaciones Sociales lo cual esta representado en la cantidad de Bs. 70.071,92 lo percibido Bs. 8.224,04, además de reclamar lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Diferencia de Prestaciones Sociales, Bs. 3.114,89
Diferencia de días adicionales por Prestación de Antigüedad, Bs. 747,57
Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 341,31
Vacaciones vencidas, Bs. 1.448,94
Bono Vacacional vencido, Bs. 815,03
Bono Vacacional adicional vencido, Bs. 95,83
Vacaciones fraccionadas, Bs. 898,04
Bono vacacional fraccionado, Bs. 528,26
Bono vacacional adicional fraccionado, Bs. 78,26
Diferencia de utilidades, Bs. 397,80
Utilidades fraccionadas, Bs. 1.242,84
Descanso legal trabajado, Bs. 2087,65
Trabajo en tiempo de reposo y comida, Bs. 5.891,96
Descansos legales trabajados, Bs. 13.493,22
Descansos compensatorios trabajados, Bs. 13.493,22
Descansos compensatorios no disfrutados, Bs. 13.493,22
Feriados trabajados, Bs. 5.161,84
Bono nocturno, Bs. 2.635,25

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa el tribunal que la demandada de autos no ejerció su derecho a litis contestación, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada y con relación a la parte demandada se observa que la misma trae consigo una Admisión de Hechos relativa, vista la falta de contestación, aunado al hecho de la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual el tribunal declaro la CONFESIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte actora en virtud que los conceptos reclamados no son todos procedentes en derecho.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo el tribunal declarado la Confesión de los hechos, y PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte actora, pasa de seguidas este tribunal a señalar cuales conceptos proceden y cuales no, dejando expresa constancia que como consecuencia de la declaratoria de Confesión de los hechos quedan como ciertos la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, y el horario de trabajo, en tal sentido procede este tribunal a realizar el análisis respectivos de todos y cada uno de los conceptos reclamados y lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto observa el tribunal que la parte actora establece un salario normal e integral sobre la base de conceptos que debió la demandada cancelar o por otra parte por haberlos calculado erróneamente la demandada, señala este tribunal que analizara primeramente dichos salarios los cuales en caso de resultar ciertos incidirían necesariamente en las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas.
En este orden de ideas observa el tribunal que señala el actor que su último salario normal debió estar representado en la cantidad de Bs. 2.716,76, resultando el mismo de agregar a su salario básico (Bs. 575,00 mensual) lo correspondiente a horas extras mensuales de trabajo en reposo y comida y en días de descanso, además de los días compensatorios trabajados y no disfrutados generados, que no pagó la demandada, o que cancelo fuera de nomina, conceptos estos que fueron depositados en la cuenta del trabajador excluidos de la nomina, tal como se evidencia de los Estados de cuenta, a este respecto señala esta Juzgadora que de la revisión de las documentales cursantes en autos, específicamente Estado de Cuenta del mes de Enero de 2007, el cual riela al folio 19, constató que al actor en el referido mes le fue depositado en su cuenta Bs. 1.776,83 y no el monto señalado por él en su escrito libelar ya que el monto señalado por el actor forma parte de los depósitos realizados en el mes de diciembre 2006 y Enero 2.007, debiendo tomarse únicamente los correspondientes al mes de Enero 2.007, dinero este que al señalarse en el referido Estado de cuenta como realizado por VP. RR. HH., infiere este tribunal que fue realizado por el departamento de Recursos Humanos, lo cual implica que es con ocasión al trabajo, en tal sentido debe considerarse en su totalidad como salario, así mismo llega este tribunal a dicha conclusión ya que del control de asistencia emanada del Banco Caroní correspondiente al mes de Enero 2.007, la cual riela al folio 231, constató el tribunal que el actor laboro durante el mes enero de 2.007, 29 días de los 31 que contiene, lo cual implica haber laborado en días feriados y de descanso legal, en tal sentido la empresa demandada debió realizar pagos por dichos conceptos los cuales representan el exceso de los depósitos realizados en la cuenta del trabajador, en consecuencia este tribunal llega a la conclusión de que dichos depósitos fueron realizados con ocasión al trabajo por lo tanto deben formar parte del salario normal del trabajador.-
Así las cosas y teniendo el actor como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 1.776,83, el salario normal diario esta representado en Bs. 59,23 e integral diario esta representado en la cantidad de Bs. 64,84 ( 59,23 + 3,55 inc. B.V. + 2,06 inc. Util. = 64,84)
Incidencia Bono Vacacional = 3,55 (31 meses x 25 días = 775 / 36 meses = 21,5 días /360= 0,06 x 59,23 = 3,55)
Incidencia Utilidades= 2,06 (1 mes x 150 días = 150 días / 12 meses = 12,5 días /360 = 0,03 x 59,23 = 2,06)
Resuelto lo correspondiente al último salario normal e integral devengado por el trabajador pasa este tribunal a realizar el análisis de todos y cada uno de los conceptos reclamados y lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto el actor al momento de señalar las diferencias reclamadas señala indistintamente de reclamarlas o no los conceptos pagados por la demandada para luego descontarlos, este tribunal señala que excluirá de una vez dichos conceptos ya que considera innecesario incluirlos y luego descontarlos nuevamente, siendo estos los siguientes: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Diferencia de Utilidades, y Descanso Legal trabajado Bs. 2.087.65.

Con relación al reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales, observa el tribunal que la parte actora reclama Bs. 3.114,89, equivalentes a 25 días calculados sobre la base del último salario integral devengado, por haberlos cancelado la demandada sobre la base de un salario errado; a este respecto señala este tribunal que de la revisión de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales evidencia esta Juzgadora que efectivamente la demandada canceló dichos días sobre la base de un salario integral errado, ya que como se dijo anteriormente este debió estar representado en la cantidad de Bs. 64,84, y no en Bs. 31,16 como lo realiza la demandada en tal sentido efectivamente existe una diferencia a favor del actor, ya que debió cancelar la cantidad de Bs. 1.621 y no Bs. 778,98 como lo hizo, en tal sentido al descontar lo cancelado a lo que realmente debió percibir resulta un monto a favor del actor de Bs. 842,02.

Con relación al reclamo por diferencia de días adicionales por Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama Bs. 747,57, equivalentes a 6 días calculados sobre la base del último salario integral devengado, por haberlos cancelado la demandada en una cantidad inferior además sobre la base de un salario errado; a este respecto señala este tribunal que de la revisión de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales evidencia esta Juzgadora que efectivamente la demandada canceló 4 días por dicho concepto, cuando legalmente le correspondían 6 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento, así mismo que dichos días fueron cancelados sobre la base de un salario integral errado, ya que como se dijo anteriormente este debió estar representado en la cantidad de Bs. 64,84, y no en Bs. 31,16 como lo realiza la demandada en tal sentido efectivamente existe una diferencia a favor del actor, ya que debió cancelar la cantidad de Bs. 389,04 y no Bs. 124,64 como lo hizo, en tal sentido al descontar lo cancelado a lo que realmente debió percibir resulta un monto a favor del actor de Bs. 264,40.

Con relación al reclamo por concepto de vacaciones vencidas, observa el tribunal que la parte actora reclama Bs. 1.448,94, equivalentes a 16 días calculados sobre la base del último salario normal devengado, por haberlos cancelado la demandada sobre la base de un salario errado; a este respecto señala este tribunal que de la revisión de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales evidencia esta Juzgadora que efectivamente la demandada canceló dichos días sobre la base de un salario normal errado, ya que como se dijo anteriormente este debió estar representado en la cantidad de Bs. 59,23, y no en Bs. 31,16 como lo realiza la demandada en tal sentido efectivamente existe una diferencia a favor del actor, ya que debió cancelar la cantidad de Bs. 947,68 y no Bs. 498,55 como lo hizo, en tal sentido al descontar lo cancelado a lo que realmente debió percibir resulta un monto a favor del actor de Bs. 449,13.

Con relación al reclamo por concepto de bono Vacacional vencido, observa el tribunal que la parte actora reclama Bs. 815,03, equivalentes a 9 días calculados sobre la base del último salario normal devengado, por haberlos cancelado la demandada sobre la base de un salario errado; a este respecto señala este tribunal que de la revisión de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales evidencia esta Juzgadora que la demandada canceló 13 días sobre la base de un salario normal representado en Bs. 31,16, discriminados dichos días de la siguiente manera: 8 días de bono vacacional y 5 días de bono adicional previsto en la Cláusula novena de su Convención Colectiva; ahora bien a los fines de explicar este tribunal el porque de lo anteriormente expuesto, señala esta Juzgadora llego a esa conclusión del análisis realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva, ya que al calcular lo correspondiente a bono vacacional, determina este tribunal que correspondiendo dicho concepto al bono vacacional vencido el cual corresponde al periodo 2005-2006, el cual representa el segundo año de ejercicio de conformidad con el referido artículo corresponde al actor 8 días, en tal sentido quedan 5 días sobrantes en lo que cancelo la demandada los cuales encuadran perfectamente en la cantidad de días correspondientes al segundo año por concepto de bono adicional de conformidad con lo establecido en la mencionada cláusula novena que resultan 5 días; por otra parte por cuanto observa el tribunal que la parte actora reclama igualmente el concepto de bono vacacional adicional de conformidad con la cláusula novena, considera necesario este tribunal unir dichos reclamos y resolverlos conjuntamente, en tal sentido la diferencia reclamada por dichos conceptos asciende a la cantidad de Bs. 910,87, en este orden de ideas señala este tribunal que aun cuando la demandada cancelo dichos días sobre la base de un mismo salario, lo correspondiente al bono adicional debió ser cancelado sobre la base del salario básico diario de conformidad con la referida cláusula novena de la Convención Colectiva, en tal sentido en base a ello se tiene como satisfecho dicho concepto razón por la cual se declara improcedente el reclamo realizado por bono adicional, y con relación al reclamo por bono vacacional vencido constata esta juzgadora como se dijo anteriormente que la demandada cancelo 8 días, lo cual es correcto ya que le correspondían al actor 8 días y no 9 como reclama, ahora bien con relación a la cantidad cancelada efectivamente surge una diferencia ya que dichos días fueron cancelados sobre la base de un salario normal errado ya que como se dijo anteriormente este debió estar representado en la cantidad de Bs. 59,23, y no en Bs. 31,16 como lo realiza la demandada en tal sentido efectivamente existe una diferencia a favor del actor, ya que debió cancelar la cantidad de Bs. 473,84 y no Bs. 249,28 como lo hizo, en tal sentido al descontar lo cancelado a lo que realmente debió percibir resulta un monto a favor del actor de Bs. 224,56.

Con relación al reclamo realizado por concepto de vacaciones fraccionadas, observa el tribunal que la parte actora reclama Bs. 898,04, equivalentes a 9,92 días calculados sobre la base del último salario normal devengado, por haberlos cancelado la demandada sobre la base de un salario errado; a este respecto señala este tribunal que de la revisión de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales evidencia esta Juzgadora que efectivamente la demandada canceló dichos días sobre la base de un salario normal errado, ya que como se dijo anteriormente este debió estar representado en la cantidad de Bs. 59,23, y no en Bs. 31,16 como lo realiza la demandada en tal sentido efectivamente existe una diferencia a favor del actor, ya que debió cancelar la cantidad de Bs. 587,56 y no Bs. 309,10 como lo hizo, en tal sentido al descontar lo cancelado a lo que realmente debió percibir resulta un monto a favor del actor de Bs. 278,46.

Con relación al reclamo realizado por concepto de bono vacacional fraccionado, observa el tribunal que la parte actora reclama Bs. 528,26, equivalentes a 10 días calculados sobre la base del último salario normal devengado, por haber cancelado la demandada 9,33 días, es decir, un monto inferior a la cantidad de días que le correspondían además por haberlos cancelado la demandada sobre la base de un salario errado; a este respecto señala este tribunal que de la revisión de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales evidencia esta Juzgadora que efectivamente la demandada canceló 9,33 días, considerando esta juzgadora que cancelo días en exceso ya que por haber laborado el actor 7 meses completos, le correspondían 5,25 días (7 x 9 = 63 / 12 = 5,25), sin embargo no con ello se encuentra satisfecho dicho concepto ya que al multiplicar la cantidad de días señalados con el salario normal correcto da como resultado la cantidad de Bs. 310,96, y al descontarle lo efectivamente cancelado Bs. 290,82, resulta un monto a favor del actor de Bs. 20,14.

Con relación al reclamo por concepto de bono vacacional adicional fraccionado, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 78,26 equivalentes a 4,08 días sobre la base del salario básico diario del trabajador, el cual esta representado en la cantidad de Bs. 19,17, considerando esta Juzgadora procedente dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Cláusula novena de la Convención Colectiva, razón por la cual declara procedente dicho reclamo, en consecuencia se ordena a cancelar al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 78,26.

Con relación al reclamo realizado por concepto de Utilidades fraccionadas, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.242,84, equivalentes a 13,30 días calculados sobre la base del salario promedio diario, por haberlos cancelado la demandada sobre la base de un salario errado; a este respecto señala este tribunal que de la revisión de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales evidencia esta Juzgadora que efectivamente la demandada canceló dichos días sobre la base de un salario normal errado, ya que como se dijo anteriormente este debió estar representado en la cantidad de Bs. 59,23, y no en Bs. 31,16 como lo realiza la demandada en tal sentido efectivamente existe una diferencia a favor del actor, ya que debió cancelar la cantidad de Bs. 787,76 y no Bs. 415,35 como lo hizo, en tal sentido al descontar lo cancelado a lo que realmente debió percibir resulta un monto a favor del actor de Bs. 372,41.

Con relación al reclamo realizado por concepto de Descansos legales trabajados, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 13.493,22, equivalentes a 149 días calculados sobre la base del último salario normal devengado señalada por esta en su escrito libelar, a este respecto señala esta Juzgadora que de la revisión de los cálculos realizados por la parte actora a los fines de determinar la cantidad de días de descanso legal trabajados ésta incluye los días sábados, los cuales para considerarse como descanso legal debe existir entre las partes acuerdo, tal como lo señala el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas de la revisión de la Convención Colectiva que ampara al trabajador no constato este tribunal la existencia del referido acuerdo, razón por la cual excluye de dichos días los sábados reclamados, resultando en consecuencia la cantidad de 54 días de descanso legal trabajados; ahora bien a los fines de señalar este tribunal la cantidad que la parte demandada le adeuda al trabajador por este concepto, constata esta Juzgadora que de la revisión de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, ésta cancelo en exceso de días dicho concepto, ya que pago 67 días, sin embargo ello no implica que la parte demandada haya satisfecho en su totalidad dicho concepto ya que esta debió cancelar los días señalados sobre la base del último salario normal devengado por no haberlos cancelado en al oportunidad debida, siendo que los cancelo a razón de Bs. 31,16 y por haber establecido este tribunal que el último salario normal devengado ascendía a la cantidad de Bs. 59,23, en tal sentido resultan diferencias a favor del actor ya que la demandada debió cancelar por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.198,42 y no Bs. 2.087,65 como lo hizo, en tal sentido al descontar lo cancelado a lo que realmente debió percibir resulta un monto a favor del actor de Bs. 1.110,77.

Con relación al reclamo realizado por concepto de Descansos compensatorios no disfrutados, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 13.493,22 equivalentes a 149 días a razón del último salario normal devengado señalada por esta en su escrito libelar, a este respecto señala esta Juzgadora que tal como lo expreso anteriormente no son procedentes los 149 días reclamados sino 54 días, y por ende le correspondían igual cantidad de días por concepto de día de descanso compensatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien de la revisión realizada a los controles de entrada y salida al banco las cuales rielan a los folios 21 al 49, de donde constato este tribunal que el actor efectivamente laboro los 54 domingos señalados, constató igualmente que la demandada otorgo 32 días de descanso compensatorio, en tal sentido únicamente adeuda la demandada 22 días de descanso compensatorios los cuales al calcularlos sobre la base del último salario normal devengado por no haberlos otorgado la demandada en su oportunidad resulta la cantidad de Bs. 1.303,06 (22 x 59,23 = 1.303,06)

Con relación al reclamo realizado por concepto de Descansos compensatorios trabajados, observa este tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 13.493,22 equivalentes a 149 días a razón del último salario normal devengado señalada por esta en su escrito libelar; a este respecto señala esta Juzgadora que erróneamente reclama el actor de manera triple lo correspondiente a los días de descanso legal trabajados, ya que al laborar un trabajador en su día de descanso legal ello genera el pago de dicho día con el otorgamiento de un día de disfrute con su respectivo pago, es decir, un pago doble, tal como lo señala el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo porque ya en sí el domingo o el descanso legal esta incluido en la mensualidad cancelada al trabajador, en tal sentido se declara improcedente el presente reclamo. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al reclamo realizado por concepto de Trabajo en tiempo de reposo y comida, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 5.891,96, equivalentes 347 horas; a este respecto señala esta Juzgadora que de los referidos controles de entrada y salida al banco, constato el tribunal que efectivamente laboro el actor excesos los cuales están representados en 737 horas, las cuales efectivamente al resultar en excesos deben ser canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo con un recargo de 50% sobre la base del salario normal devengado por le trabajador en al semana respectiva; ahora bien por cuanto no consta en autos haber la demandada cancelado dicho concepto es por lo que este tribunal establece su pago sobre la base del valor del último salario normal devengado, el cual al haber quedado establecido en 59,23, la hora equivale a 7,40 (59,23 / 8 = 7,40), y al adicionarle el recargo del 50% señalado corresponde a 11,10 (7,40 x 50% = 3,70 + 7,40= 11,10), en tal sentido debe la demandada cancelar por dicho concepto la cantidad Bs. 8.180,70, cantidad que condena este tribunal a cancelar en aplicación a la facultad conferida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Con relación al reclamo realizado por concepto de Feriados trabajados, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 5.161,84, equivalentes a 38 días; a este respecto señala esta Juzgadora que de los controles de entrada y salida constato esta juzgadora que efectivamente laboro el actor los días señalados, así mismo constato esta juzgadora que los días señalados corresponden a feriados nacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con lo establecido e la cláusula 39 de la Convención Colectiva, y lunes bancarios los cuales a los efectos de pago equivalen a días feriados, en tal sentido debió la demandada cancelar al actor los referidos días, y por cuanto no consta en autos prueba alguna de haberlos cancelado, señala esta juzgadora que los mismos deberán ser cancelados sobre la base del último salario normal devengado con un recargo de 50% de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien a los fines de señalar este tribunal el monto a cancelar establece que habiéndose fijado el salario normal diario en la cantidad de Bs. 59,23 dichos días debieron ser cancelados sobre la base de Bs. 88,45 ( 59,23 x 50%= 29,62 + 59,23 = 88,45) en tal sentido se ordena el pago de la cantidad de Bs. 3.361,10.

Con relación al reclamo realizado por concepto de Bono nocturno, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 2.635,25; equivalentes a 776 horas laboradas en jornadas nocturnas; a este respecto señala esta Juzgadora que de los listines de pagos constato este tribunal que efectivamente el actor genero el recargo correspondientes a la jornada nocturna de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que laboro 1.186 horas nocturnas, las cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 156 y 195 de la ley Orgánica del Trabajo deben ser canceladas con un recargo del 30%, lo cual equivale a Bs. 9,62 la hora (59,23 / 8 = 7,40 x 30% = 2,22 + 7,40 = 9,62), en tal sentido al multiplicar dicha cantidad por las horas nocturnas laboradas resulta la cantidad de Bs. 11.409,32, cantidad que condena este tribunal a cancelar en aplicación a la facultad conferida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, la cual será procedente desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la Empresa BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, cancelar al ciudadano RAFAEL AUGUST GUTIERREZ FERMIN por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 27.894,33), además de la cantidad de dinero que se establezca en la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

V
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano RAFAEL AUGUSTO GUTIERREZ FERMIN en contra de la empresa BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, razón por la cual debe la Empresa demandada cancelar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 27.894,33), además de la cantidad de dinero que se establezca en la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 151, 159, y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 144, 145, 155, 156, 195, 196, 212, y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Julio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
DANIELA FARIAS

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
DANIELA FARIAS
YMMM/11-07-08
FP11-L-2007-000805