REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000760
ASUNTO : FP11-L-2006-000760



ACLARATORIA DE SENTENCIA

DEMANDANTES: CARLOS PALMA, RONALD HERNANDEZ, JOSE RIOS, DANIEL ZAMBRANO, MARIO BRITO, FRANKLI VASQUEZ, JOSÉ YENDEZ, JUAN CARLOS VILLAFAÑE, FRANKLI PÉREZ, JOSÉ GUERRA, VIDAL JOSÉ RAMOS, FREDDY RONDON, RAINER GOLINDANO y HENRY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.555.025, V-12.005.734, V-12.653.635, V-11.512.503, V-12.130.891, V-14.726.214, V-14.402.449, V-15.124.227, V-12.465.453, V-12.401.653, V-8.378.259, V-8.872.952, V-14.779.398, y V-8.984.013, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES: ANA DIAZ y JESSIKA FONT, abogadas en el ejercicio, inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 61.092 y 99.220, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN RINCON, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 287, Tomo “3D-Sgdo”, de fecha 07 de Junio de 1948; CORINOCO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/2.001, anotado bajo el Nro. 100, tomo 501AQTO; CLOVER INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 30 de Junio de 1.964, anotada bajo el número 49 del tomo 26-A-Pro; SINDICATO RINCON, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 28 de enero de 1.975, anotada bajo el número 33 del tomo 14-A-Pro; y solidariamente la Empresa SIDOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1964, anotado bajo el N° 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 138, del 20 de Junio de 2.003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 2.003, bajo el N° 21, Tomo 79-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES CORPORACIÓN RINCON, CORINOCO, CLOVER INTERNACIONAL y SINDICATO RINCON: PEDRO MANZANO, ADRIANA NÚÑEZ, MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA y NIDIA MILAGROS GONZÁLEZ CORDERO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 30.350, 65.440, 81.932, 79.519 y 73.828.

APODERADOS JUDICIALES SIDOR: ALSACIA MARIA VAHLIS AGUILAR, JANMIRE DEL VALLE FLORES QUIJADA, MONICA GISELA RIVERA CAJAS, OLGA YACIRG GIRALDO CHACON, RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ, ISMAEL RAMÍREZ, JUAN PABLO JOÉ GUERRERO CAYAMA, IGNACIO HELLMUND, JESUS RAFAEL RAMOS ROSAS, NORALI NATHASA DE LA ROSA BARILLAS y SANDRA VIVIANA ESQUIVEL BUITRAGO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 11.171, 72.101, 62.560, 93.134, 37.728, 30.837, 85.261, 24.070, 112.912, 113.183, y 125.750, respectivamente.

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2008, por el abogado JESUS RAMOS, en su carácter de apoderado de la parte como tercero interviniente, de la empresa Sociedad Mercantil SIDOR, C.A., mediante el cual solicita se pronuncie en cuanto a la condenatoria en costas a las demandadas Corinoco y las empresas que conforman su grupo económico, respecto de la sentencia de fecha 09 de Julio de 2008 , proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, específicamente en el punto relacionado a la condenatoria en costas a las demandadas Corinoco y las empresas que conforman el grupo económico, argumenta que solicita la aclaratoria de dicha sentencia a los efectos que esta sentenciadora se pronuncie sobre la omisión de la condenatoria en costa a las empresas demandas, por el llamado a la empresa Sociedad Mercantil SIDOR, C.A., a un proceso de manera infundada y temeraria.
Con respecto a la aclaratoria solicitada,, estima oportuno esta Juzgadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece sobre dicho particular, sin embargo, por aplicación y remisión del artículo 11 ejusdem, debe emplearse supletoriamente en ésta materia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1723, de fecha 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, ratifica la Sentencia Número 48, de fecha 15 de Marzo de 2000, que estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de las sentencias que ponen fin al proceso es el mismo previsto para la apelación.
Visto lo anterior y en razón que la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro del lapso ut supra señalado, es por tal motivo, que este tribunal considera tempestivo la aclaratoria solicitada por el tercer interviniente y su respectiva ampliación solicitada.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia, señaló en Decisión N° 345 de fecha 09 de marzo del año (2.006) lo siguiente:

“(…)Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Como consecuencia de lo antes expuesto y por ajustarse la aclaratoria solicitada a lo establecido al respecto por la doctrina patria, a los criterios jurisprudenciales imperantes, así como a la norma prevista en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora considera que efectivamente se cometió un error material y de omisión mas no de voluntad o intención, tal y como quedó establecido en el contenido de la presente decisión, el cual forma parte integrante de la sentencia aclarada, y por considerar que esta actuación en modo alguno constituye una modificación o reforma de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 09 de julio de 2008, y por el hecho de ser evidentemente necesaria, que en propiedad es una adición que deja incólume el dispositivo y que se trata de un pronunciamiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de garantizar la correcta ejecución del fallo declara:
En cuanto a la solicitud que hiciera el abogado en ejercicio Jesús Ramos, en su carácter de co-apoderado de la empresa Sociedad Mercantil SIDOR, C.A., se declara procedente, la condenatoria en costas a las empresa accionada CORINOCO, C.A, y como responsables solidarias a CLOVER INTERNACIONAL, C.A, CORPORACIÒN RINCON y SINDICATO RINCON, C.A. por haber resultado totalmente vencida en la incidencia en la cual trae al proceso a la empresa Sociedad Mercantil SIDOR, C.A, de conformidad con el Articulo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia a lo antes expuesto se aclara la sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA UNIDAD ECONOMICA entre las Empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A.; CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; SINDICATO RINCON, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solidaridad solicitada por las Empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A.; CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; SINDICATO RINCON, S.A., con respecto a SIDOR.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentaran los ciudadanos, CARLOS PALMA, RONALD HERNANDEZ, JOSE RIOS, DANIEL ZAMBRANO, MARIO BRITO, FRANKLI VASQUEZ, JOSÉ YENDEZ, JUAN CARLOS VILLAFAÑE, FRANKLI PÉREZ, JOSÉ GUERRA, VIDAL JOSÉ RAMOS, FREDDY RONDON, RAINER GOLINDANO y HENRY MOLINA, en contra de las empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A.; CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; SINDICATO RINCON, S.A.; en consecuencia se condena a las accionadas Empresas CORINOCO, C.A., y/o CORPORACIÓN RINCON, C.A., SINDICATO RINCON, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A. por existir UNIDAD ECONOMICA entre ellas a cancelar a los actores ciudadanos CARLOS PALMA, RONALD HERNANDEZ, JOSE RIOS, DANIEL ZAMBRANO, MARIO BRITO, FRANKLI VASQUEZ, JOSÉ YENDEZ, JUAN CARLOS VILLAFAÑE, FRANKLI PÉREZ, JOSÉ GUERRA, VIDAL JOSÉ RAMOS, FREDDY RONDON, RAINER GOLINDANO y HENRY MOLINA, la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.371,52) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar .
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a las empresa accionada CORINOCO, C.A, y como responsables solidarias a CLOVER INTERNACIONAL, C.A, CORPORACIÒN RINCON y SINDICATO RINCON C.A., por haber resultado totalmente vencida en la incidencia en la cual trae al proceso a la empresa Sociedad Mercantil SIDOR, C.A, de conformidad con el Articulo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 77, 78, 81, 82, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Julio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ
YMMM/15-07-08
FP11-L-2006-000760