REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
03 de Julio de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001154
ASUNTO : FP11-L-2007-001154

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PRISCILLA SILVIA SALAZAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.128.544.-
APODERADA JUDICIAL: WIKEILA BEATRIZ ARVELO, Abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 125.771.-
DEMANDADA: INGDESI DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 36, Tomo A, N° 48, de fecha 22 de Junio de 1998.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO PEREZ FIGARELLA, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 65.212.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de Agosto de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Abogada WIKEILA BEATRIZ ARVELO, Abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 125.771, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la ciudadana PRISCILLA SILVIA SALAZAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.128.544, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa INGDESI DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 36, Tomo A, N° 48, de fecha 22 de Junio de 1998. Correspondiendo al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 17 de Septiembre de 2.007. Por sorteo de Distribución de fecha 07 de Enero de 2.008, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 14 de Mayo de 2008 dio por concluida la Audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la misma, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio a tenor de lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/04.-
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 26 de Junio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando la CONFESIÓN DE LOS HECHOS de la demandada y CON LUGAR la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber comenzado a prestar servicios para la Empresa INGDESI DE VENEZUELA, C.A., en fecha 01 de Mayo de 2.001, culminando la relación laboral en fecha 31 de Agosto de 2.006, con motivo de la renuncia que presentare, generando en consecuencia una Prestación de Antigüedad de 5 años y 4 meses; así mismo manifiesta que para la fecha de la finalización de la relación desempeñaba el cargo de Ingeniero Asistente de Proyecto Junior, devengando un salario básico ordinario de Bs. 2.714,82, mensuales, teniendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m; y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y que durante toda su relación laboral realizó sus labores en la Sociedad Mercantil Ternium SIDOR.
Por otra parte señala que la Empresa INGDESI DE VENEZUELA, C.A., desde el inicio de la relación laboral incumplió con sus obligaciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y así quedo evidenciado en Acta de visita de Inspección levantada por el Ministerio del Trabajo, en la cual se encontraron jornadas efectivas de trabajo en días de descanso, horas extraordinarias semanales y mensuales no remuneradas y unas pocas pagadas, pero calculadas erróneas, que en más de una ocasión llegaron a estar muy por encima del límite superior de las 100 horas anuales; entre otras cosas señala que la Empresa ha tratado de desvirtuar su salario realizándole pagos fuera de nómina a fin de no reflejar su ingreso real en los recibos de pagos, en tal sentido al existir diferencias no canceladas lo cual incide en su salario es por lo que señala que existen diferencias en sus Prestaciones Sociales, las cuales reclama a través de la presente demanda; cantidad que asciende a Bs. 38.264,80, además de lo correspondiente a los intereses moratorios , indexación o corrección monetaria y costas y costos procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Diferencia de Antigüedad, Bs. 14.500,00
Utilidades vencidas 01/05/01 al 31/08/06, Bs. 9.184,82
Horas extraordinarias, Bs., 8.563,96
Incidencias Prestaciones Sociales, Bs. 1.451,12
Intereses tasa promedio B.C.V., Bs. 2.355,52

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa el tribunal que la demandada no ejerció su derecho a litis contestación, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada y con relación a la parte demandada se observa que la misma trae consigo una Admisión de Hechos relativa, vista la incomparecencia de la misma a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho de la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual el tribunal declaro la CONFESIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los conceptos reclamados son procedentes en derecho, en consecuencia no existe punto contradictorio debiendo únicamente el Tribunal analizar si todos los conceptos reclamados proceden en las cantidades señaladas por la parte actora.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo el tribunal declarado la Confesión de los hechos, y no existiendo entonces punto contradictorio, este tribunal pasará a verificar si los conceptos proceden en las cantidades reclamadas por la parte actora, dejando constancia que se tienen como ciertos el tiempo de duración de la relación laboral la cual fue de 5 años y 4 meses, debiendo el tribunal analizar si consta en autos prueba alguna que demuestre que la parte actora laboró las horas extras que reclama, ya que al tratarse de conceptos en exceso, estos son procedentes si y solo si, la parte que los reclama demuestra efectivamente haber laborado las horas extras reclamadas, en tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de todos los conceptos reclamados y lo hace en los siguientes términos:

Con relación a las Horas Extras: observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 8.563,96, correspondientes a 750 horas extras, ahora bien por cuanto este tribunal dejo establecido que es carga del reclamante demostrar haber laborado las horas extras solicitadas por cuanto las mismas se consideran un exceso, a este respecto señala esta Juzgadora que por cuanto consta en autos reporte de control de acceso (ingreso y egreso) por parte de la reclamante a las instalaciones de SIDOR, información esta solicitada por el Juzgado al cual le correspondió la fase mediación de la presente causa, así mismo visto que consta en autos control de asistencia diaria de la reclamante a la Empresa demandada, es por lo que concluye el tribunal que ciertamente la reclamante laboro horas en exceso durante su relación laboral, sin embargo a los fines de señalar este tribunal la cantidad de horas exactas laboradas así como la cantidad de dinero que debe cancelar la empresa, considera necesario este tribunal ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado tomando como base las documentales enunciadas, vale decir reporte de control de acceso (ingreso y egreso) por parte de la reclamante a las instalaciones de SIDOR y control de asistencia diaria de la reclamante a la Empresa demandada determine la exactitud de dichas horas y una vez determinado esto deberá valerse de la nomina de la empresa y aplicar el porcentaje establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 155, como correspondiente a las horas extras, en el periodo respectivo. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las Diferencias de Antigüedad: observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 14.500,00, fundamentado en el hecho de que le corresponden 305 días por dicho concepto, a este respecto señala este tribunal que habiendo generado como antigüedad la parte actora 5 años y 4 meses, le corresponden por dicho concepto 325 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud que por la facultad que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 parágrafo único, le es permitido al juez otorgar sumas mayores que las demandada, esto por cuanto la cantidad de días que se reclama es inferior a la que legalmente le corresponde ya que de conformidad con el artículo 108 ejusdem le corresponde a todo trabajador una antigüedad adicional la cual no es reclamada por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo por cuanto esta juzgadora realizando un análisis de lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar llego a la convicción que efectivamente le corresponden los días arriba señalados, es decir, 20 días más de lo reclamado; es por lo que establece la cantidad de 325 días, y en este orden de ideas observa el tribunal que de la planilla de liquidación que riela a los autos se evidencia que la Empresa demandada cancelo a la trabajadora 280 días por este concepto, lo cual hace procedente el reclamo realizado, quedando un saldo a favor de la trabajadora de 45 días, ahora bien con relación a la cantidad de dinero en la cual esta representada dicha diferencia señala esta juzgadora que no solamente esta presente en este caso la diferencia de los 45 días sino que además al haber establecido este tribunal la existencia de horas extras no canceladas por la empresa éstas necesariamente inciden en los salarios que percibió la trabajadora durante su relación laboral, ya que éstos debieron ser superiores a lo percibido, y por cuanto la Prestación de Antigüedad debe calcularse con el salario integral percibido mes a mes, el cual al estar conformado por el salario normal, debió dentro del salario normal estar presente las horas extras, en tal sentido existe diferencia en la totalidad de la Prestación de Antigüedad; en este orden de ideas por cuanto el tribunal ordeno realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto correspondiente a las horas extras, lo cual como se dijo necesariamente incide en el salario aplicable para calcular la Prestación de Antigüedad se ordena igualmente la experticia complementaria del fallo abarque la determinación de los salarios integrales devengados por la trabajadora durante toda la relación laboral, y una vez establecidos deber el experto aplicarlos a la cantidad de días determinados correspondientes a la Prestación de Antigüedad.-
Con relación a la Diferencia de Utilidades: observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de 9.184.821,99, correspondientes a las utilidades comprendidas en el periodo del 01-05-2001 al 31-08-2006, equivalentes a 133,33 días, a este respecto señala esta Juzgadora que la parte actora reclama 35 días de utilidades a partir del segundo año y 8 meses de servicio, razón por la cual debió demostrar que la Empresa tuvo utilidad ello a los fines de reclamar mas del mínimo establecido en la ley, tal como se señala en Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Febrero de 2.006, caso Juan José Andrade Ochoa Vs, Videos & Juegos Costa Verde, C.A. la cual textualmente señala:
“…En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite…”

En tal sentido señala esta Juzgadora que no habiendo demostrado la parte actora tal situación, únicamente le correspondía la cantidad de 15 días por año completo de servicios, lo cual tomando en cuenta la duración de la relación laboral, están representadas en la cantidad de 80 días representadas de la siguiente manera 10 días la fracción de 8 meses laboradas en el año 2.001 ( 8 x 15 = 120 / 12 0 10), 15 días correspondientes al año 2.002, 15 días año 2.003, 15 días año 2.004, 15 días año 2.005, y 10 días correspondientes a la fracción de 8 meses laboradas en el año 2.006, ahora bien observa el tribunal que riela a los autos recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2.001, de donde se desprende que a la parte actora le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2.001, equivalentes a 15 días, razón por la cual del total de días debe descontársele los 15 días cancelados en consecuencia resulta un total de 65 días, ahora bien a los fines de señalar la cantidad procedente por dicha diferencia reproduce el tribunal lo señalado en el item anterior, es decir, que al haberse establecido la existencia de horas extras no canceladas, estas necesariamente inciden en los salarios normales devengados por la trabajadora , ya que debieron ser superiores a los percibidos, y por cuanto se ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo igualmente se ordena una experticia para determinar la diferencia aquí determinada, en este concepto.-


Con relación a las Incidencias de Prestaciones Sociales: observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.451,12, a este respecto señala esta Juzgadora que tal como se ha expresado efectivamente al haberse establecido la existencia de horas extras no canceladas, dicha diferencia incide en las Prestaciones Sociales, razón por la cual es procedente el presente reclamo, ahora bien a los fines de señalar el monto correspondiente, al haberse ordenado la realización de experticias complementarias del fallo sobre la totalidad del periodo laborado allí están presentes dichas incidencias, las cuales serán determinadas por el experto contable que resulte designado para tal caso.-


Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, la cual será procedente desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la Empresa INGEDESI DE VENEZUELA, C.A., cancelar a la ciudadana PRISCILLA SILVIA SALAZAR por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de dinero que se establezca en la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

V
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada
SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana PRISCILLA SILVIA SALAZAR en contra de la empresa INGEDESI DE VENEZUELA, C.A., razón por la cual debe la Empresa demandada cancelar a la actora la cantidad de dinero que se establezca en la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 151, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 146, 174, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Julio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
DANIELA FARIAS

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
DANIELA FARIAS
YMMM/03-07-08
FP11-L-2007-000536