REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de Julio de dos mil ocho.
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000214
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.986.802.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, BENITO ANDARA PEÑA, RINA ROSAS BOLÍVAR y JESÚS LAREZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 99.173, 106.589, 99.191 y 45046 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), sociedad mercantil constituida por documento inscrito originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1.986, bajo el Nº 57, Tomo 34-A Segundo, con posterior modificación, siendo la última de ellas en fecha 24 de abril de 1.995 quedando inscrita en el mismo Registro mercantil bajo el Nº 35, Tomo 150-A Segundo, estableciendo sucursal en esta ciudad de Puerto Ordaz quedando registrado bajo el Nº 12, Tomo A-23, folios 86 al 94 de fecha 02 de junio de 1.997
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ORANGEL SARACHE MARIN, GRACIELA DEL JESÚS SUBERO y JOHAN RODRIGUEZ CONCHO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.503, 124.995 y 125.404 respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.
En fecha 11 de febrero de 2008, el ciudadano JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.173, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.986.802, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual en fecha 12 de febrero de 2008 procedió a dictar el correspondiente auto de entrada y el 18/02/2008 fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala la representación judicial de la parte demandante, que su poderdante ingresó a prestar servicios para la empresa SERECA el día 12 de Noviembre de 2000, ocupando el cargo de Vigilante u Operador de Seguridad, cumpliendo a requerimiento de su empleador horario nocturno (06:00 p.m. a 06:00 a.m.), es decir cada jornada comprendía 12 horas de trabajo, excediendo en una hora por cada día de labores.
El trabajador el día de su inicio, es decir, el 12 de noviembre de 2000, fue asignado por SERECA a la empresa C.V.G. EDELCA (Ruinas del Caroní), labor que cumplió en el horario nocturno, es decir, de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., labor que cumplió hasta el día 29/11/2003; luego el 30/11/2003 es trasladado por su empleador a las instalaciones de la Represa Macagua, para que efectúe sus funciones de vigilante en el horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. hasta el día 28/02/2005; luego es ordenado por su empleador a que montara labores de vigilancia a partir del 01/03/2005 en las instalaciones del Hipermercado MAKRO, cumpliendo un horario nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., hasta el 16/04/2005, posteriormente el 17/04/2005 es ordenado por su empleador a que nuevamente preste sus labores de vigilancia en la Represa Macagua dependiente de C.V.G. EDELCA, en el horario comprendido entre las 06:00 p.m. a 06:00 a.m., labor que cumplió hasta el 15/05/2007; fecha en que el trabajador es informado por su supervisor de área que si quería recibir sus prestaciones sociales de inmediato, debía apersonarse a las oficinas de SERECA, y una vez estando allí le indicaron que debía firmar su renuncia para que le cancelaran sus prestaciones
sociales, hecha la promesa mi mandante renuncio si que se le haya cumplido hasta la fecha con lo prometido.
Durante el desarrollo de la relación laboral antes descrita se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA SERENOS REPONSABLES C.A. (SERECA) y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA (SINTRAMAVI) de fecha 18 de febrero de 2003. Para el momento de su renuncia el trabajador percibía un salario mensual de Bs. (856,98).
En razón de las circunstancias que anteceden es por lo que solicitó que la demandada cancele a mi representado:
• Prestación de Antigüedad.
• Vacaciones períodos: 12/11/2000-12/11/2001, 12/11/2001-12/11/2003, 12/11/2003-12/11/2004, 12/11/2004-12/11/2005, 12/11/2005-12/11/2006. Fracción Vacaciones período 12/11/2006-15/07/2007.
• Bono Vacacional período: 12/11/2000-12/11/2001, 12/11/2001-12/11/2003, 12/11/2003-12/11/2004, 12/11/2004-12/11/2005, 12/11/2005-12/11/2006. Fracción Vacaciones período 12/11/2006-15/07/2007.
• Diferencia de Utilidades. Fracción Utilidades período: 12/11/2000-31/12/2000; 01/01/2001-31/12/2001; 01/01/2002-31/12/2002; 01/01/2003-31/12/2003; 01/01/2004-31/12/2004; 01/01/2005-31/12/2005-31/12/2005; 01/01/2006-31/12/2006. Fracción de Utilidades período: 01/01/2007-15/05/2007.
• Diferencia Horas Extras.
• Diferencia Bono Nocturno.
• Días Feriados Trabajados y
• Cesta Ticket, todos estos conceptos dan un monto total de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 56.820,18), monto este que se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA SERENOS REPONSABLES C.A. (SERECA) y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA (SINTRAMAVI).
En fecha 07 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 60, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JHONY PRADO RODRÍGUEZ y JOHAN RODRÍGUEZ CONCHO, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, consignando la representación judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Ciento Treinta y Dos (132) anexos, igualmente el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Dieciocho (18) anexos.
El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de mayo de 2008, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso Ali Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda, es por lo que mediante auto y oficio Nº 6SME/190-2008, ambos de la misma fecha, se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Segundo Circuito Judicial de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el cual le da entrada en fecha 21 de mayo, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Este Tribunal en fecha 28 de mayo, mediante auto providenció las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, admitiéndose por la parte demandante: Las Pruebas Documentales, la de Exhibición, y la de Informes; asimismo por la parte demandada se admitió: La Prueba Documental, fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Viernes Cuatro (4) de julio de 2008, a las 2: 00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 25 de junio, se le instó al Departamento de Alguacilazgo para que realicen el trámite necesario, a los fines de llevar oficio de Nº 08-187, y se haga efectiva la prueba de informe requerida, a solicitud del ciudadano JHONNY PRADO, con el carácter acreditado en autos.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por el ciudadano Secretario de Sala, que compareció a la audiencia el JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 99.173, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.986.802, parte actora, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no compareció, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario. Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada, y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…
En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.
Sentado lo anterior este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa apreciar las pruebas en su conjunto aportadas por la partes accionante y accionada, y se realiza en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) De las Documentales:
1.1.- Recibos de pagos emanados de la empresa SERECA, cursante a los folios que van desde el folio 49 hasta el 107 de la primera pieza, y desde el folio 02 hasta el folio 73 de la segunda pieza, mediante el cual se evidencia el salario devengado por el actor durante el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo con la demandada, los conceptos que le eran pagados y las deducciones que le eran efectuadas, así como el pago de utilidades correspondiente a los periodos 01/01/2001 – 31/12/2001, 01/01/2003 - 31/12/2003, 01/01/2004 - 31/12/2004, 01/01/2005 – 31/12/2005.
1.2. Constancia emanada de la empresa SERECA dirigida a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, mediante la cual se aprecia que el actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 13/11/2000, ocupando el cargo de Operador de Seguridad, y que para el año 2006 devengaba un salario mensual de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 90/100 (Bs. 786,90).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1) De las Documentales:
1.1.- Carta de Retiro de fecha 16/05/2005, cursante al folio 78 de la segunda pieza, mediante la cual se evidencia que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a dicha relación laboral.
1.2.- Recibos de pagos en originales cursante a los folios 79 al 94 de la segunda pieza, a través de la cual se evidencia los pagos que le eran efectuados al actor, así como las deducciones que le eran realizadas.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de la decisión del actor de dar por terminada la relación laboral, según lo manifestado por el accionante en su escrito libelar en la carta de retiro cursante en los autos, 2) Que el actor se desempeñó ocupando el cargo de Operador de Seguridad (Vigilante), 3) Que durante la relación laboral no le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la prestación de servicio que realizó a la empresa SERECA, 4) Que devengó un último salario de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 98/100 (Bs. 856,98) mensual, 5) Que le fueron pagados los conceptos de bono nocturno, días libres trabajados, días feriados, día de descanso, horas extras, utilidades correspondiente a los periodos 01/01/2001 – 31/12/2001, 01/01/2003 - 31/12/2003, 01/01/2004 - 31/12/2004, 01/01/2005 – 31/12/2005, adeudándole la empresa al accionante los periodos correspondientes a las fechas 01/01/2002 – 31/01/2002, 01/01/2006 – 31/12/2006 y vacaciones fraccionadas periodo 01/01/2007 - 16/05/2007. 6) Que el trabajador no disfruto del beneficio de vacaciones durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. 7) Que la demandada no pagó los beneficios de vacaciones ni bono vacacional al accionante durante la vigencia de la relación laboral, 8) Que no le fue pagada la antigüedad al momento de producirse la terminación de la relación de trabajo, 9) Que no le fue otorgado por la demandada el beneficio de cesta tickets al actor durante la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS COCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
Con relación a la reclamación que versa sobre los conceptos de diferencia de utilidades fraccionadas periodo 12/11/2000 - 31/12/2000, diferencia de utilidades periodo 01/01/2001 – 31/12/2001, 01/01/2003 - 31/12/2003, 01/01/2004 - 31/12/2004, 01/01/2005 – 31/12/2005, el pago de tales diferencias que se reclaman no son procedentes, por cuanto la diferencia se fundamenta en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las condiciones de trabajo entre el actor y la empresa SERECA, C. A, la cual se homologó en fecha 25/02/2003, y su vigencia fue a partir del año 2003, en consecuencia, para los periodos comprendido entre 12/11/2000 - 31/12/2000, 01/01/2001 – 31/12/2001, 01/01/2002 – 31/12/2002, no procede la aplicación de dicha convención. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente se desprende de los recibos de pagos que las utilidades correspondientes a los periodos 01/01/2003 - 31/12/2003, 01/01/2004 - 31/12/2004, y 01/01/2005 – 31/12/2005 fueron pagados a razón de 75 días, es decir, superaron los 70 días establecidos en la cláusula 8 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que existió entre el accionante y la demandada. Y ASÍ SE EXTABLECE.
En lo que respecta a los conceptos de diferencia de horas extras, diferencia de horas extras causadas como trabajo adicional, diferencia de bono nocturno, días feriados trabajados, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes que los conceptos fueron pagados, no obstante la parte actora versa su reclamo de diferencia de tales conceptos en la aplicación de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que existió entre el accionante y la empresa SERECA, la cual entró en vigencia en el año 2003, en consecuencia, mal podría esta sentenciadora acordar el pago de tales conceptos a partir del año 2000 fundamentándolo en una Convención Colectiva que comenzó a regir la relación de trabajo en fecha posterior a la fecha en que se inició la relación laboral, aunado al hecho que los conceptos contentivos de horas extras, diferencia de horas extras causadas como trabajo adicional, diferencia de bono nocturno, días feriados trabajados, referidos a los años que van desde 2003 hasta el 2007 fueron pagados. Y ASÍ SE ESTABLCE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIO DE LEY interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTINEZ AZOCAR en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la empleadora a pagar los siguientes montos y conceptos:
1) La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL SETECIENTOS TRES CON 75/100 (Bs. 8.703,75) por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ACUERDA.-
2) El monto de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 70/100 (Bs. 3.282,70) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE ACUERDA.
3) La suma de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON 17/100 (Bs. 1.371,17) contentivo del concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2000 - 2001, 2001 – 2002, 2002 - 2003, de conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que para dichos periodos aún no se encontraba vigente la Convención Colectiva, y cuyo monto se obtiene de multiplicar la cantidad de 48 días (15, 16, 17 días) por Bs. 28,56 salario básico tenido por admitido. Y ASÍ SE ACUERDA.
4) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 4.284,00) contentivo del concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2003 - 2004, 2004 - 2005, 2005 - 2006 de conformidad con el literal b de la Cláusula Nro. 9 contenida en la Convención Colectiva de SERECA, cuyo monto se obtiene de multiplicar 150 días (50 por cada periodo) por Bs. 28,56 salario básico tenido por admitido. Y ASÍ SE ACUERDA.
5) La suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 72/100 (Bs. 342,72) contentiva del concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2006 - 2007 de conformidad con la parte final de la Cláusula Nro. 9 contenida en la Convención Colectiva de SERECA, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 12 días (que se obtiene de multiplicar 2 días por 6 meses) y el resultado se multiplica por Bs. 28,56 salario básico tenido por admitido. Y ASÍ SE ACUERDA.
6) El monto de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS TRECE CON 37/100 (Bs. 1.813,37) contentivo del concepto de bono vacacional dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto en la Convención Colectiva no establecen el pago de tal concepto, y cuya cantidad se obtiene de multiplicar 63,48 días por Bs. 28,56 salario básico tenido por admitido. Y ASÍ SE ACUERDA.
7) La cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 2/100 (Bs. 1.999,2) por concepto de utilidades del año 2006 de conformidad con lo dispuesto en el literal b de la Cláusula Nro 8. de la Convención Colectiva de SERECA, cuyo monto se obtiene de multiplicar 70 días por Bs. 28,56 salario básico tenido por admitido. Y ASÍ SE ACUERDA.
8) El monto de BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON 02/100 (Bs. 999,02) por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la parte final de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de SERECA, cuya suma se obtiene de multiplicar 34,98 días por Bs. 28,56 salario básico tenido por admitido. Y ASÍ SE ACUERDA.
9) La suma de BOLIVARES TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON 4/100 (Bs. 13.490,4) por concepto de pago de cesta ticket, que la empresa jamás pagó y teniendo dicha obligación, por cuanto son muchas las reclamaciones que cursan por ante los Juzgados Laborales de Puerto Ordaz, en los cuales la empresa ha reconocido en algunos casos que se le adeuda dicho concepto, y visto que no consta en autos que el mismo haya sido pagado, en consecuencia de conformidad a la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha pronunciado sobre el pago de dicho beneficio cuando el patrono teniendo dicha obligación no haya dado cumplimento a la misma y en sintonía con la aplicación del artículo 36 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, se le debe pagar la cantidad antes señalada al actor, cuyo monto se obtiene de multiplicar 1.606 días (derivado dicho monto de los días laborados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo) por Bs. 8.400 (Bs. 8,4) correspondiente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la cual era de Bs. 33.600,00 (Bs. 33,6).
La suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 33/100 (Bs. 36.286,33), monto el cual debe ser pagado por la accionada a el ciudadano JOSE MARTINEZ AZOCAR. Y ASÍ SE ACUERDA.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
En cuanto a la indexación con motivo de la corrección monetaria, esta sentenciadora señala que la misma se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. C Velazco contra Imagen Publicidad C. A y otros, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 9, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. de la tarde.
EL SECRETARIA DE SALA
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