REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000021
ASUNTO : FP11-O-2008-000021
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano RENE ANTONIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.323.944.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano PEDRO MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.360.
PARTE AGRAVIANTE: C.V.G ALUMINOS DEL CARONI SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente Acción de Amparo Constitucional, se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 11/07/2008, ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en esa misma fecha se adjudicó mediante Sorteo Manual y Público a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien entró a conocer del mismo en los términos que a continuación se transcriben:
Señala la parte quejosa en su Solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:…En fecha 14/04/2008, por resolución 036-08, se realiza un cambio de Junta Directiva, resultando designado como Presidente el Profesor CESAR AGUILAR, quien una vez instaurado en su cargo, procedió de forma unilateral y arbitraria, a destituir de sus cargos a ciertos y determinados gerentes, infringiendo de forma flagrante, la Convención Colectiva, en demostración de anarquía y en total desconocimiento de las normas procesales para realizar una destitución o revocación entre ellos mi persona y la gerencia que represento, siendo informado de mi destitución, por un personal no adscrito a la empresa, totalmente ajeno y desconocido por los que laboramos dentro de la empresa y por más de veinte (20) años, autodenominándose, como miembro de la Comisión de Enlace, la cual me negué rotundamente a aceptar, ya que estoy perfectamente claro de su incompetencia para despedirme a mi, o cualquiera de mis homólogos de otras gerencias, en razón de ello, se extendió simultáneamente, del nombramiento y designación como nuevo titular de la Gerencia de Personal, al ciudadano Abog. SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO, designado por el presidente, como se evidencia de copia simple del nombramiento de fecha 10/06/2008, que anexo a la presente con la letra G. Ahora bien ciudadano Juez, la forma o manera, arbitraria en que he sido removido de mi cargo, violando la Convención Colectiva, anteriormente mencionada. Desplegando con ello, una conducta fuera de contexto, ilegal, ya que para dicha destitución existe un procedimiento, del cual hablamos anteriormente, violando o infringiendo toda norma legal que me ampara, en especial la Cláusula Nº 145 de la Convención Colectiva Vigente, y que en reiteradas oportunidades, nuestro máximo Tribunal, muy especialmente en la Sala de Casación Social, se ha pronunciado, sobre el carácter jurídico de las Convenciones Colectivas, al establecer, que al ser la Convención Colectiva, derecho entre las partes, debe el agraviado denunciar las disposiciones que considere infringida por ante los tribunales competentes, a los fines de que pueda analizar la denuncia, en virtud que la Convención Colectiva del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, y permite asimilarla a un acto normativo, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigilancia, debe considerarse derecho y no simples hechos, sujetos a las reglas generales de la carga y de la alegación de pruebas.
Por último quiero señalar, que no solo se me destituye del cargo, sino que además me sacan de sistema, impidiéndome el acceso a la planta, ocasionando de esta forma una fractura en mi tiempo de servicio en la empresa, en la cual he dado 20 años de servicios interrumpidos, ya que en la Convención Colectiva, no se señala que yo deba cesar mi relación con la empresa ALCASA, después de culminado el periodo para lo cual fui elegido por la congestión como Gerente de Personal, teniendo la necesidad colocarme nuevamente en el último cargo que ostentaba antes de ser elegido para tal función.
Igualmente, en la presente Solicitud de Acción Amparo en su Capitulo Titulado DERECHO, CONCLUSIONES Y PETITUM, la parte quejosa en el párrafo tercero señala lo siguiente:…Esta conducta de la empresa, al sustituirme de forma facta, al cargo que ostentaba, infringiendo el artículo 87, el numeral 2 del artículo 89 y el artículo 93 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al trabajo, y a las protección especial al mismo, y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Finalmente, en el párrafo cuarto de la Solicitud de Acción Amparo en su Capitulo Titulado DERECHO, CONCLUSIONES Y PETITUM, la parte quejosa manifiesta:…Por todo lo antes expuesto, es que acudo a fin de solicitar, ante su competente autoridad, a fin de ejercer como en efecto formalmente ejerzo, RECURSO DE AMAPARO CONSTITUCIONAL, para que me proteja y ampare mis derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, ante la conducta arbitraria, al no respetar, los procedimientos establecidos en la Cláusula 145 de la Convención Colectiva vigente, que indica la forma o manera en que no se puede destituir del cargo, sino después de un año en mis funciones, los cuales puede hacerse mediante la consulta y el revocatorio a través de referéndum según sea el caso. En tal sentido se ordene a la empresa ALUMINIOS DEL CARONI SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA) proceda de inmediato a acatar el procedimiento antes señalado y se ordene reincorporarme a mis labores habituales que venía desempeñando, antes de producirse la irrita destitución…
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer
el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la representación judicial de la agraviada, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de la supuesta agraviante.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por la quejosa, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:
Ciertamente, para que la Acción de Amparo pueda ser admitida, es imprescindible examinar una serie de condiciones necesarias, contentivas en las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de decidir sobre este aspecto.
Ahora bien, alega la parte quejosa, en su Solicitud de Amparo, una presunta violación de las normas Constitucionales que contemplan El Derecho al Trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La irrenunciabildad de los derechos laborales dispuesta en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la estabilidad laboral contemplada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, peticiona el presunto agraviado en su Solicitud de Amparo se ordene a la empresa ALCASA, proceda de inmediato a acatar el procedimiento antes señalado y se ordene reincorporarme a mis labores habituales que venía desempeñando, antes de producirse la irrita destitución, en consecuencia visto que el mismo agraviado asevera que existe un procedimiento dispuesto en la Cláusula 145 de la Convención Colectiva vigente, que establece las condiciones de trabajo y los procedimientos a seguirse para las designaciones o destituciones, es por lo que esta sentenciadora concluye que la restitución del quejoso a su anterior situación en la empresa, es irreparable por la vía de amparo, en virtud de existir medios ordinarios mediante los cuales el agraviado puede obtener el reconocimiento de sus presuntos derechos laborales violentados, derechos estos que se encuentran contemplados en las normas constitucionales supra señaladas.
En un mismo orden de ideas, la doctrina ha sostenido lo siguiente:…Tampoco es admisible la acción de amparo constitucional cuando se trate de situaciones irreparables; es decir, cuando no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. El carácter restablecedor a que tiende la acción de amparo, impide su aplicación a situaciones irreparables, como sucede por ejemplo, cuando el actor pretende que se le cree una situación jurídica que no es posible lograr por vía del amparo constitucional….
Dice la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 1.214 de 26/06/2001, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida; o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia se halla recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecer como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo, el supuesto dado cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituyan una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. (El Procedimiento de Amparo Constitucional, autor: Freddy Zambrano, Págs. 265 y 266).
Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir, que en la presente Acción de Amparo a todas luces se evidencia, que la misma se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 3º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DECISIÓN.
Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RENE ANTONIO CARMONA en contra de la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA) ello de conformidad a lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el recurso de Apelación, es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.
TERCERO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Finalmente se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repúbl
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede Constitucional del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. JOSUE COCHRANE
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (2:30 p m).
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. JOSUE COCHRANE
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