REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho (08) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-001585
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanas ANA KARINA DI GIORGI LUNA y YURAIMA JOSEFINA TAPIADOR CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.715.800 y 6.974.581 respectivamente.-
APODERADO JUDICAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadano WILKER EDUARDO GÓMEZ GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.844.-
PARTE DEMANDADA: empresa ASERCA AIRLINES, C.A., antes denominada AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el nº 746, sufriendo sus Estatutos posteriores modificaciones siendo la última de ellas, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en junio de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: DAVID DE PONTE LIRA, MINELVIS MARTÍNEZ GIL, MANUEL A. PÉREZ LUNA, JOSÉ DOMINGO PAOLI, RAMÓN ALVINS, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, OLIVER LAPREA GUTIERREZ, RAIF EL ARIGIE y YOLENNY RAMOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 9.637, 107.291, 27.977, 37.416, 26.304, 24.563, 76.345, 78.304 y 78.305 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 08 de noviembre de 2.006, el ciudadano WILKER EDUARDO GÓMEZ GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.844, actuando en nombre y representación de la parte actora ciudadana ANA KARINA DI GIORGI LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.800, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa ASERCA AIRLINES, C.A., correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual en fecha 09 de noviembre de 2006 procedió a dictar el correspondiente auto de entrada, siendo admitida el día 10 de noviembre del mismo año, conforme a lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante, ciudadana ANA KARINA DI GIORGI LUNA, plenamente identificada en autos, comenzó a prestar sus servicios para la empresa ASERCA AIRLINES, C.A., también identificada en forma suficiente con anterioridad, en fecha 19 de mayo de 1998, devengando un salario diario promedio de Bs. 57,61, dicha sociedad mercantil se dedica al transporte aéreo de personal y carga; siendo contratada en forma personal, subordinada y asalariada.
Es el caso, que a solo días de iniciada su gestión laboral en forma dependiente, subordinada, asalariada y de manera exclusiva a favor de la prenombrada empresa, se le impone a mi poderdante la obligación de constituir una firma comercial con el deber de presentar el respectivo Registro de la misma ante El Patrono, con lo que se le garantizaba una contratación por tiempo indefinido, ofreciendo una garantía cierta de ingresos mensuales.
Es el caso que con el transcurrir del tiempo y a pesar de no estar satisfechas sus expectativas como trabajadora continúo desempeñando su labor a la espera de que fuesen reconocidos sus derechos y lograr finalmente percibir como habían sido prometidos todos los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Tras constantes solicitudes ante sus superiores inmediatos y sin encontrar respuesta positiva alguna, en fecha 26 de octubre de 2006, presenta su renuncia.
En vista de la situación antes señalada mi poderdante pasó a solicitar la liquidación de sus prestaciones sociales, siendo que El Patrono le comunica en forma verbal que nada le adeuda, por cuanto la misma nunca entabló relación laboral con mi representada.
Sosteniendo igualmente la empresa en su oportunidad que mi patrocinada no podría demostrar nunca la existencia de la relación laboral durante todo el tiempo que presto servicio para la misma, razón por la cual mantiene su negativa de reconocer los beneficios desprenden de un contrato de trabajo; en este sentido El Patrono nunca pagó a mi poderdante los beneficios y derechos relativos a Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Nocturno, Utilidades, Pago por Domingos y Feriados Trabajados, Intereses sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En virtud de lo expuesto solicito que la empresa sea condenada a pagarle a mi poderdante los siguientes conceptos: Antigüedad, Bs. 35.708,03; Día de Descanso Semanal, Bs. 23.275,70; Vacaciones, Bs. 8526,74; Vacaciones Fraccionadas Bs. 360,08; Bono Vacacional, Bs. 5007,16; Utilidades, Bs. 81.141,67; dando un monto total de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 154.019,39); dicho monto se encuentra amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.-
En fecha 01 de febrero de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 17, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la partes actora y demandada respectivamente, los ciudadanos WILKER EDUARDO GOMEZ GARCÍA y DAVID DE PONTE LIRA, consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de Ocho (08) folios útiles y Cincuenta y Seis (56) anexos, igualmente la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Nueve (09) anexos.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de mayo de 2007, deja sentado que las partes comparecieron a la realización de la misma, y no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que este Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 28 de mayo de 2007 el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado DAVID DE PONTE LIRA, con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de contestación a la demanda, procediendo a hacerlo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
1.- ANA KARINA DI GIORGI, prestó servicios para Acerca entre el 19 de mayo de 1998 y el 26 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de Aeromoza, con una duración de Ocho (8) años, Cinco (5) meses y Siete (7) días.
2.- la relación laboral terminó por Renuncia Irrevocable presentada el 26 de octubre de 2006.
3.- ANA KARINA DI GIORGI percibía pagos de Aserca en forma variable, y por lo tanto su salario era fluctuante.
4.- Los salarios básicos mensuales y los salarios básicos diarios invocados en el libelo para el último año para el cual prestó servicios para Aserca, (noviembre del 2005 a diciembre de 2006).
5.- Le corresponde como derecho a vacaciones, 15 días por el primer año, más un día adicional por cada año sucesivo.
6.- la alícuota derivada del pago anula del bono vacacional forma parte del salario integral para calcular la prestación de antigüedad.
7.- Aún cuando resulta insólito pensar que la relación de mantuvo durante 8 años, 5 meses y 7 días, sin que la demandante reclamara derechos laborales del conocimiento general, la realidad obliga a mi representada a reconocer que la situación generada entre las partes es propia de una relación laboral, por tanto debe a la demandante los beneficios laborales señalados, esto es: vacaciones, bono vacacional, y utilidades.
DE LOS HECHOS NEGADOS O RECHAZADOS:
1.- Que mi representada haya impuesto a ANA KARINA DI GIORGI la obligación de constituir una firma comercial, para supuestamente simular una relación laboral.
2.- Que mi representada haya pretendido desconocer derechos de ANA KARINA DI GIORGI.
3.- Que mi representada tenga establecidas ilegales diferencias o discriminaciones entre sus trabajadores.
4.- Los salarios integrales diarios invocados por la parte actora en su libelo de demanda para el último año para el cual prestó servicios para Aserca.
5.- Los salarios integrales promedio mensual, Bs. 964,1 y salario integral promedio diario, Bs. 80,34, invocados en el libelo de demanda para el último año para el cual prestó servicios para Aserca, noviembre de 2005 a octubre de 2006.
6.- Que Aserca deba a sus trabajadores, y por ende a la demandante por el concepto de utilidades anuales, o pago de fin de año.
7.- Que el monto adeudado por Aserca a la demandante, bajo el concepto de utilidades, correspondientes al último año efectivo de labores (noviembre de 2005 a octubre de 2006), sea la cantidad de Bs. 6913,57.
8.- Que la alícuota por utilidades, utilizado para formar el salario integral base del cálculo de la prestación de antigüedad, sea la cantidad de Bs. 19,20.
9.- Que el pago anual por vacaciones, consagrado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su alícuota diaria, formen parte del salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad.
10.- Que la alícuota de bono vacacional sea de Bs. 1,12, como se señala en la demanda.
11.- Que al término de la relación laboral el salario integral de la demandante era la cantidad de Bs. 80,338.
12.- Que mi representada deba a la demandante la cantidad de Bs. 25.735,77, por el beneficio de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13.- Que mi representada deba a la demandante la cantidad de Bs. 9.972,27, por intereses generados por esta prestación de antigüedad.
14.- Los salarios integrales diarios utilizados en la demanda para calcular mes a mes la prestación de antigüedad.
15.- Los intereses de prestaciones calculados a la tasa de interés vigente en cada mes.
16.- Los montos acumulados mensualmente para la prestación de antigüedad.
17.- Que mi representada deba a la demandante la cantidad de Bs. 23.275,70 por el concepto de día de descanso semanal laborado.
18.- Que la demandante laboró durante la relación laboral, que duró 8 años, 5 meses y 7 días, todos los descansos comprendidos en la misma, para un total de 404 días de descanso.
19.- Que ANA KARINA DE GIORGI, haya laborado en día de descanso durante el tiempo que prestó servicios para Aserca.
20.- Para el supuesto negado de que el Tribunal considere que la demandante laboró en días de descanso, y que lo hizo durante la totalidad de la relación laboral, lo que equivaldría a aceptar que durante 8 años, 5 meses y 7 días trabajó durante los 365 días que integran cada año, NO ES CIERTO, que estos días deban pagársele sobre la base de un salario diario de Bs. 57,613.
21.- Que mi representada deba la cantidad de Bs. 8526,74, por vacaciones generadas.
22.- Que mi representada adeude la cantidad de Bs. 360,08, por vacaciones fraccionadas, correspondientes al último período laborado por la demandante.
23.- Que mi representada deba a la demandante la cantidad de Bs. 8886,82, sumatoria de las cantidades exigidas en pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas.
24.- Que Aserca deba a ANA KARINA DE GIORGI la cantidad de Bs. 5007,16, por el concepto de bono vacacional.
25.- Que Aserca adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 81141,67, por el concepto de utilidades o pago de fin de año.
26.- Que el número de días que mi representada deba cancelar por el prenombrado beneficio de utilidades sea de 120 días por año.
27.- Que mi representada adeuda a ANA KARINA DE GIORGI el equivalente 1010 días por el concepto de utilidades, supuestamente generados durante la relación laboral habida entre las partes.
28.- Que Aserca adeuda a ANA KARINA DE GIORGI la cantidad total de Bs. 154019,39 por prestaciones sociales y otros derechos laborales habidos durante la relación laboral transcurrida entre el 19 de mayo de 1998 y el 26 de octubre de 2006.
29.- Que mi representada adeude intereses de mora por las cantidades demandadas en pago, ni indexación de estos montos.
Por auto y oficio signado con el Nº 9SME/110-2007, ambos de fecha 31 de mayo del 2007, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Segundo Circuito Judicial de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el cual el día 19 de junio del mismo año, le dio entrada ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
El 20 de Septiembre de 2007, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose por la parte demandante: la Prueba Documental y la Prueba de Informes, y por la parte demandada se admitió la Prueba Documental y la Prueba de Informe; asimismo se indicó en el mismo como fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Jueves 01 de Noviembre de 2007, a las 2:30 p.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En es misma fecha se libraron boletas de notificación a la parte demandante y demanda respectivamente, a los fines de informarle de la admisión de las pruebas.
Por escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2007 el Abogado WILKER GÓMEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó la acumulación del expediente FP11-L-2006-001722 al expediente signado con el Nº FP11-L-2006-001585, al considerar que ambos asuntos cursan por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, encontrándose en igualdad de condiciones procesales al estar ambas en espera de programación y fijación de fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, así tenemos que la ciudadana YURAIMA JOSEFINA TAPIADOR, ya identificada interpuso demanda en fecha 27/11/2006, que la misma fue admitida por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que en su libelo de demanda reclama la suma de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 85/100 (Bs. 149.142,85), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, correspondiente a los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, conceptos estos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa ASERCA AIRLINES, C. A. En fecha 13/02/2007 se adjudicó la demanda interpuesta por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA TAPIADOR, mediante Sorteo Público Nro. 25 al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se dio inicio a la audiencia y ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios. En fecha 31/05/2007 se da por terminada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes. En fecha 05/06/2007 la parte accionada consignó escrito de contestación, reconociendo la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada, el tiempo de servicio alegado por la parte actora, que la relación de trabajo terminó con motivo de la Renuncia Irrevocable de la parte accionante, reconoció los salarios básicos mensuales y los salarios básicos diarios alegados por la parte actora en su libelo, el salario básico promedio diario invocado por la parte accionante para el último año, reconoció que le adeudaba a la accionante los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia. Igualmente, negó y rechazó cada uno de los alegatos formulados por la accionante referida a los montos de los conceptos a pagarse.
Por acta de fecha 09 de octubre de 2007, este Juzgado acuerda la acumulación solicitada, asimismo acuerda la notificación de la parte demanda, a los fines de hacerle del conocimiento de la presente decisión.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2008, este Juzgado fija la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Diez (10) de marzo de 2008, a las 2:30 p.m. de la tarde. Quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 07 de marzo de 2008, el ciudadano WILKER EDUARDO GÓMEZ GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.844, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes actoras solicitó el Abocamiento en la presente causa, y por auto del 12 de marzo del año en curso, la ciudadana Maribel del Valle Rivero Reyes, deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada, informándole que una vez conste en autos su notificación en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez verificada la certificación de la Secretaria de Sala de la notificación de la parte demandante, este Tribunal por auto expreso del 22 de mayo de 2008 fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Uno (01) de julio de 2008, a las 11:00 a.m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos WILKER EDUARDO GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.844, apoderado judicial de las ciudadanas ANA KARINA DI GIRGI LUNA y YURAIMA JOSEFINA TAPIADOR CASTRO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 12.715.800 y 6.974.581, en sus caracteres de partes actoras, y DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza informó la forma en que se desarrollaría la audiencia, señalándoles que les concedía un tiempo de 10 minutos a cada uno de manera que formularan sus alegatos, luego de sus exposiciones se les concedía un tiempo de 5 minutos, a los fines de hacer uso de sus derechos a replica y contrarreplica. Finalizada, las exposiciones de los intervinientes se procedería a la evacuación de las pruebas de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien manifestó, que ratificaba en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó que ratificaba el escrito de contestación. Se dejó constancia que ambas partes consignaron en forma ilustrativa copias fotostáticas de sentencias emanada de los Juzgados Primero y Tercero Superiores de la Circunscripción Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Finalizadas las exposiciones de los alegatos de las partes se les concedió el derecho de replica y contrarreplica, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos formulados por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas consignadas por las partes de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuándose en el siguiente orden:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS:
1) Pruebas de ANA KARINA DI GIORGI LUNA:
1.1.- De las Documentales.
1.1.1.- Con respecto a las fichas originales marcada letra B, cursante al folio 73 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dicha instrumental se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte accionada.
1.1.2.- Con relación a las documentales marcadas letras C, D, E, F, G, contentivas de originales de comprobantes de nómina emanados de ASERCA AIRLINES, donde se evidencia el cargo que ocupaba, periodo al que corresponde el pago, cursante a los folios 74 al 78 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dichas instrumentales se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte accionada.
1.1.3.- Con respecto a las instrumentales marcadas letras H, I, J, K, L, contentivas de originales de notificaciones dirigidas a la actora, donde se le informa de su obligación de acudir a cursos recurrentes de adiestramiento continuo dictados por la empresa, cursante a los folios 79 al 83 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dichas instrumentales se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte demandada.
1.1.4.- Con relación a las documentales marcadas letras M, N contentivas de constancias emanadas del patrono accionado donde claramente certifica la aprobación por parte de la actora de los cursos reflejados en los prenombrados instrumentos, cursante a los folios 84 y 85 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dichas instrumentales se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte demandada.
1.1.5.- Con respecto a las instrumentales marcadas letras O, P, contentivas de Notificación dirigida a titulo personal a la parte actora donde se le informa que el patrono demandado la selecciona para ser promovida al cargo inmediato superior de JEFE DE CABINA, cursantes a los folios 86 y 87 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dichas instrumentales se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte demandada.
1.1.6.- Con relación a las documentales marcadas letras Q, R, S, T, U, V, contentivas de misivas enviadas a la actora por el patrono demandado, cursantes a los folios 88 al 93 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dichas instrumentales se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte demandada.
1.1.7.- Con respecto a documentales marcadas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 contentivas de originales de algunas constancias de aprobación de cursos realizados por la actora, cursante a los folios 94 al 100 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dichas instrumentales se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte demandada.
1.1.8.- Con relación a la instrumental marcada número 8, contentiva de misiva, cursante al folio 101 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dichas instrumentales se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte demandada.
1.1.9.- Con respecto a la documental marcada número 9, contentiva de Constancia de Trabajo, cursante al folio 104 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dichas instrumentales se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte demandada.
1.1.10.- Con relación a la instrumentales marcadas número 10, 11, 12, 13, 14, 15, contentiva de originales de constancia de aprobación que cerifican que la actora aprobó los cursos que en las constancias se mencionan, cursante a los folios 105, 106, 107, 108, 109, 110 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dichas instrumentales se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte demandada.
1.1.11.- Con respecto a las documentales marcadas números 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 contentivas de Declaraciones Generales , cursante a los folios 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dichas instrumentales se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte demandada.
1.1.12.- Con relación a copia fotostática de Transacción marcada número 29, cursante a los folios 124 al 128 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada manifestó que las mismas no sean valoradas, por cuanto no se corresponden con la causa que se está ventilando, es decir, no tiene efecto erga onme.
2) Pruebas de YURAIMA JOSEFINA CASTRO:
2.1.- De las Documenatales.
2.2.1.- Con respecto a las fichas originales marcada letra B, cursante al folio 65 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dicha instrumental se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte accionada.
2.2.2.- Con relación a la ficha original marcada letra C, cursante al folio 66 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dicha instrumental se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte accionada.
2.2.3.- Con respecto a la documental marcada letra D, cursante al folio 67 de la segunda pieza, contentiva de Original de Certificado Médico, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dicha instrumental se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte accionada.
2.2.4.- Con relación a las documentales marcadas letras E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, contentivas de originales de comprobantes de nómina emanados de ASERCA AIRLINES, donde se evidencia el cargo que ocupaba, periodo al que corresponde el pago, cursante a los folios 68 al 77 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dicha instrumental se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte accionada.
2.2.5.- Con respecto a las instrumentales marcadas letras O, P, Q, R, cursante a los folios 78 al 81 de la segunda pieza, contentivas de originales de notificaciones dirigidas a la actora, donde se le informa de su obligación de acudir a cursos recurrentes de adiestramiento continuo dictados por la empresa, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dicha instrumental se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte accionada.
2.2.6.- Con relación a las documentales marcadas S, T, U, V, contentivas de originales de constancias de aprobación de cursos realizados por la actora, cursante a los folios 82 al 85 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dicha instrumental se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte accionada.
2.2.7.- Con respecto a las documentales marcadas número 1, 2, 3, 4 contentivas de contentivas de originales de algunas constancias de aprobación de cursos realizados por la actora, cursante a los folios 86 al 89 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dicha instrumental se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte accionada.
2.2.8.- Con relación a las documentales marcadas números 5, 6. 7, 8, 9, 10, 11 contentivas de cartas misivas enviadas a la actora por la parte accionada, cursante a los folios 90 al 96 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dicha instrumental se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte accionada.
2.2.9.- Con respecto a la documental marcada número 12, contentiva de Constancia de Trabajo, cursante al folio 97 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dichas instrumentales se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte demandada.
2.2.10.- Con relación a la instrumental marcada número 13 contentiva de Original de Certificación, cursante al folio 98 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dichas instrumentales se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte demandada.
2.2.11.- Con respecto a las documentales marcadas números 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 contentiva de contentivas de Declaraciones Generales , cursante a los folios 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dichas instrumentales se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte demandada.
2.2.12.- Con relación a las instrumentales marcadas números 24, 25, 26, 27 contentivas de Constancias de Trabajos, cursante a los folios 109, 110, 111, 112 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, alegando que mediante dichas instrumentales se trataba de demostrar la relación de trabajo, hecho el cual fue admitido por la representación de la parte demandada.
2.2.13.- Con relación a copia fotostática de Transacción marcada número 28, cursante a los folios 113 al 117 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada manifestó que las mismas no sean valoradas, por cuanto no se corresponden con la causa que se está ventilando, es decir, no tiene efecto erga onme.
3) De las Pruebas de Informes promovidas por las accionantes.
Con respecto a las pruebas de informes requeridas a los Juzgados Primero y Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, a la Dirección Aeronáutica Civil del Ministerio del Transporte y Comunicaciones en su Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) del Ministerio de Infraestructura, y al Instituto Autónomo Aeroportuario Internacional de Maiquetía, la Jueza informó a las partes que a la fecha no cursaban resultas en el expediente, en virtud de ello la parte promovente de dicha prueba renuncio a la misma, alegando que mediante dicha prueba pretendía demostrar la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada, y que la relación laboral había sido admitida por la parte demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las documentales.
Con relación a las copias de las documentales contentivas de las Declaraciones Definitivas de Rentas, cursante a los folios 131 al 140 de la primera pieza, y 121 al 129 de la segunda pieza, la representación judicial de las partes actoras, no hizo observación, no obstante expresa que con dicha prueba la accionada demuestra la perdida económica que la ha venido afectando desde hace aproximadamente 10 años.
2) De la Prueba de Informes.
Con respecto a la Prueba de Informes dirigida a la Entidad Bancaria Mercantil, la Jueza informa a las partes que no cursa en el expediente las resultas de dicha prueba, es por ello que la promovente de dicha prueba renuncio a la misma, por cuanto a través de ella pretendía demostrar el salario devengado por las actoras, el cual fue admitido de conformidad con lo alegado por la representación judicial de las partes actoras, exceptuando de los mismos la alícuota parte de las utilidades alegadas por la representación judicial de las actoras.
De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: Que a las actoras se les adeuda el pago de 120 días de utilidades según lo expresado por su apoderado judicial, y no 15 días según lo manifestado por la representación judicial de la parte accionada, así como también se le adeuda el pago del día de descanso semanal.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACCIONANTES.
1) De las documentales aportadas por las partes actoras.
1.1.- La representación judicial de las partes actoras consignó originales de fichas de trabajo cursante al folio 73 de la primera pieza, 65 y 66 de la segunda pieza, mediante la cual se pretende demostrar la relación de trabajo que existió entre las partes accionantes y la parte accionada, esta sentenciadora considera inoficiosa su valoración, por cuanto la representación judicial de la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral, que mantuvieron las demandantes y la parte demandada.
1.2.- En cuanto a las documentales cursantes a los folios 74 hasta el folio 123 de la primera pieza, consignadas por la ciudadana ANA KARINA DI GIORGI LUNA, mediante las cuales se pretende demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado por la misma, esta juzgadora considera inoficiosa su valoración, por cuanto la representación judicial de la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral, que mantuvieron las demandantes y la parte demandada.
1.3.- En cuanto a las documentales cursantes a los folios 67 hasta el folio 112 de la segunda pieza, consignadas por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA TAPIADOR CASTRO, mediante las cuales se pretende demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado por la misma, esta juzgadora considera inoficiosa su valoración, por cuanto la representación judicial de la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral, que mantuvieron las demandantes y la parte demandada.
1.4.- En cuanto a las copias fotostáticas de las transacciones consignadas por las accionantes, cursantes a los folios 124 al 128 de la primera pieza, y 113 al 117 de la segunda pieza, se evidencia de las mismas, que se celebraron en casos particulares, cuyos efectos surten solo para las partes involucradas en tales transacciones, ya que las transacciones implican mutuas y reciprocas concesiones, aunado al hecho, que en el contenido de las mismas se evidencia el reconocimiento del derecho al pago de las utilidades, no obstante no se señala el monto de dicho concepto, es decir, no se preciso que las utilidades contemplaran 15 días, 30 días y menos 120 días, lo que nos lleva a concluir que solo las partes que celebraron las transacciones determinaron sobre que monto acordarían el pago de dicho concepto, por tanto esta sentenciadora, no le da valor probatorio alguno a tales instrumentales, por no producir dichas pruebas efectos frente a terceros.
2) De las pruebas de Informes promovidas por las partes actoras.
En lo que respecta a las pruebas de Informes dirigidas a los Juzgados Primero y Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, a la Dirección Aeronáutica Civil del Ministerio del Transporte y Comunicaciones en su Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) del Ministerio de Infraestructura, y al Instituto Autónomo Aeroportuario Internacional de Maiquetía, la parte promovente de tales pruebas renunció a las mismas, alegando que mediante dicha prueba pretendía demostrar la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada, y por cuanto la relación laboral había sido admitida por la parte demandada renuncia entonces a dicho medio probatorio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las documentales.
En lo que se refiere a las copias de las documentales contentivas de las Declaraciones Definitivas de Rentas, cursante a los folios 131 al 140 de la primera pieza, y 121 al 129 de la segunda pieza, se evidencian los pagos efectuados al SENIAT durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004 y 2005, y por cuanto la representación judicial de las partes actoras no hizo observación alguna, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De la Prueba de Informes.
En lo que respecta a la Prueba de Informes dirigida a la Entidad Bancaria Mercantil, mediante la cual se pretendía demostrar el salario devengado por las actoras, la representación judicial de las partes accionadas admite el salario alegado por la representación judicial de las partes accionantes, exceptuando de los mismos la alícuota parte de las utilidades (120 días) alegadas por la representación judicial de las actoras y renuncia a la prueba de informe promovida.
Del análisis de las pruebas y de los hechos reconocidos por la representación judicial de la parte accionada, esta Juzgadora concluye que se le adeudan las prestaciones sociales a las ciudadanas ANA KARINA DI GIRGI LUNA y YURAIMA JOSEFINA TAPIADOR CASTRO, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las actoras y la demandada, por el tiempo alegado por la representación judicial de las partes accionantes en su libelo de demanda.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
Se desprende de los Libelos de demandas que la representación judicial de las partes actoras reclama el concepto de 120 días de utilidades, sin embargo ha establecido la doctrina jurisprudencial mediante Sentencia de fecha 16/02/2006, emanada del T.S.J, Sala de Casación Social, caso: J. J Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C. A, lo siguiente:… Ha establecido la doctrina jurisprudencial, que en efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores - el equivalente a 15 días de salario -, y asimismo, un límite máximo equivalente a 4 meses de salario, o a 2 meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores. En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo – y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdemn, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite… Ahora bien, por cuanto la representación judicial de las partes actoras no demostró que la demandada obtuviese beneficios líquidos repartibles, y que en consecuencia a ello pagara 120 días de utilidades, se declara improcedente el pago de 120 días de utilidades, y solo se acuerda el pago de 15 días de utilidades dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tal concepto no le fue pagado a las accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de las partes actoras realiza un reclamo que versa sobre el concepto de día de descanso semanal, y se evidencia de los hechos alegados por las partes la existencia de un salario mensual, el cual comprende el pago del descanso obligatorio, por lo que reclamarlo sería pretender una repetición en el pago de dicho concepto, en consecuencia esta juzgadora no acuerda la cancelación de tal concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por las ciudadanas ANA KARINA DI GIORGI LUNA y YURAIMA JOSEFINA TAPIADOR CASTRO en contra de la empresa ASERCA AIRLINES, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la accionada a pagar los siguientes conceptos:
1) A la Ciudadana ANA KARINA DI GIORGI LUNA:
1.1.- La suma de BOLIVARES DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON 45/100 (Bs. 19.167,45) por concepto de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ACUERDA.
1.2.- La cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 19/100 ( Bs. 10.142,19) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y ASÍ SE ACUERDA.
1.3.- El monto de BOLÍVARES NUEVE MIL SETENTA Y OCHO CON 67/100 (Bs. 9.078,67) por concepto de vacaciones periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y vacaciones fraccionadas 19/05/2006 al 26/10/2006, de conformidad con los artículos 219, 224 y 225, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 157,58 días por Bs. 57,61 salario normal admitido por las partes. Y ASÍ SE ACUERDA.
1.4.- La suma de BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON 58/100 (Bs. 5.199,58) por concepto de bono vacacional periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y bono vacacional fraccionado 19/05/2006 al 26/10/2006, de conformidad con los artículos 223, 224 y 225, cuyo monto se obtiene de multiplicar 90,25 días por Bs. 57,61 salario normal admitido por las partes. Y ASÍ SE ACUERDA.
1.5.- La cantidad de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS UNO CON 64/100 (Bs. 7.201,64) por concepto de utilidades periodo 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y utilidades fraccionadas periodo 2006, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 125 días por Bs. 57,61 salario normal admitido por las partes. Y ASÍ SE ACUERDA.
La suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 53/100 (Bs. 50.789,54). Y ASÍ SE ACUERDA.
2) A la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA TAPIADOR CASTRO:
2.1.- La cantidad de BOLÍVARES SESISCIENTOS (Bs. 600,00) por concepto de antigüedad, de conformidad con el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ACUERDA.
2.2.- La suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,00) por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ACUERDA.
2.3.- El monto de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 02/100 (Bs. 18.797,02) por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.4.- La cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 53/100 (Bs. 11.733,53) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
2.5.- La suma de BOLÍVARES SIETE MIL CUARENTA Y DOS CON 02/100 (Bs. 7.042,02) por concepto de vacaciones periodo 1997 - 1998, 1998 - 1999, 1999 - 2000, 2000 - 2001, 2001 - 2002, 2002 - 2003, 2003 - 2004, 2004 - 2005, 2005-2006 y vacaciones fraccionadas periodo 19/06/2006 - 27/10/2006, de conformidad con los artículos 219, 224 y 225, cuyo monto se obtiene de multiplicar 179 días por Bs. 39,34 salario normal admitido por las partes. Y ASÍ SE ACUERDA.
2.6.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO CUATRO CON 44/100 (Bs. 4.104,44) por concepto de bono vacacional periodos 1997-1998, 1998 – 1999, 1999 – 2000, 2000 - 2001, 2001 - 2002, 2002 - 2003, 2003 - 2004, 2004-2005, 2005 - 2006, y bono vacacional fraccionado 19/06/2006 al 27/10/2006, de conformidad con los artículos 223, 224 y 225, cuyo monto se obtiene de multiplicar 104,33 días por Bs. 39,34 salario normal admitido por las partes. Y ASÍ SE ACUERDA.
2.7.- La cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 78/100 (Bs. 6.638,78) por concepto de utilidades periodo 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y utilidades fraccionadas periodo 2006, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 168,75 días por Bs. 39,34 salario normal admitido por las partes. Y ASÍ SE ACUERDA.
La suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON 79/100 (Bs. 49.215,79). Y ASÍ SE ACUERDA.
En cuanto a los intereses y la indexación con motivo de la corrección monetaria, esta sentenciadora señala que la misma s e tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sintonía con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A. C Velazco contra Imagen Publicidad C. A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. JOSUE COCHRANE.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p m de la tarde.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. JOSUE COCHRANE
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