ASUNTO: FP02-S-2006-003956.

RESOLUCIÓN N°: PJ0212008000754

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DANIA ANTONIETA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.899.985.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: DAYSI MARY LEON TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.327.991.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: EMMY CERTAD DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.377.
NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
EXPEDIENTE Nº: FP02-S-2006-003956.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de Junio de 2006, la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, debidamente asistida por el Fiscal del Ministerio Público WALFREDO MENDEZ ARAY demandó a la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO, solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 394, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda de Colocación Familiar presentada. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 01 de Noviembre de 2006 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
1.4. En fecha 08 de Febrero de 2007 el Alguacil HECTOR MARTINEZ, consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO.
1.5. En fecha 28 de Febrero de 2007 el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY solicitó se cite a la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO por el procedimiento de carteles.
1.6. En fecha 19 de Marzo de 2007 el Tribunal ordenó la citación, mediante un único cartel, de la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO.
1.7. En fecha 02 de Julio de 2007 el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY solicitó se le nombrara defensor judicial a la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO.
1.8. En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Tribunal le nombró defensor judicial de la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO, a la abogada en ejercicio EMMY CERTAD DIAZ.
1.9. En fecha 21 de Enero de 2008 el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Defensora Judicial EMMY CERTAD DIAZ.
1.10. En fecha 11 de Febrero de 2008 este Tribunal ordenó la Reposición de la Causa al estado de la citación de la parte demandada.
1.11. En fecha 10 de Marzo de 2008 el Alguacil adscrito a este del Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.12. En fecha 13 de Marzo de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.
1.13. En fecha 07 de Mayo de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

1.14. En fecha 04 de Junio de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Se dejó constancia de que no compareció la parte demandada. En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en la demanda. Así mismo, los ciudadanos LUCENA DEL VALLE COX SALAZAR, NORIS JOSEFINA SALAZAR DE ALEXIS Y FERMINA ISABEL PINTO DE GONZÁLEZ, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado por la parte actora. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda:
a) Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)(folio 05); b) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO (folio 06). Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos LUCENA DEL VALLE COX SALAZAR, NORIS JOSEFINA SALAZAR DE ALEXIS Y FERMINA ISABEL PINTO DE GONZÁLEZ quienes rindieron declaración en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS (LOS INFORMES Y RECAUDOS) PRACTICADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA OFICINA DE ADOPCIONES:

1) Informe Integral de Idoneidad de la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, realizado por la oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar -CEDNNA, (folios desde 73 hasta el 79).
2) Informe Psicológico practicado a la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO (folios del 80 al 82).
3) Certificado de idoneidad de la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, (folio 83).
4) Informe Integral de Adoptabilidad realizado por la oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar -CEDNNA, (folios 84 hasta el 90).
5) Informe Psicológico practicado al candidato niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)(folios del 91 al 93).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece, debido a que actualmente no se aplica las normas procesales de la reforma de la Ley ya que no han entrado en vigencia
Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, que desde que el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)nació, le fue entregado el niño para su crianza por parte de su madre biológica, ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO, quien es su prima. Que desde ese entonces ha sido ella la que ha ejercido la responsabilidad de crianza del niño y la que siempre ha visto y cuidado por él. Que desde que la madre biológica del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.327.991, de quien desconoce su ubicación cierta, tenía tres (03) meses de embarazo había vivido en el hogar de la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO. Que no obstante, una vez nacido el niño, simplemente la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO se marchó del hogar sin mencionarle a donde se dirigía, dejándole al niño para su cuidado y crianza. Que desde entonces no ha vuelto a tener comunicación con la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO, solicitando se le otorgara la Colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

La Defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS.
Admitió que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)convive con su prima, ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, y que desde que el niño nació ha permanecido bajo su cuido y protección.

HECHOS RECHAZADOS Y NEGADOS.

Negó y rechazó las circunstancias y hechos que la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO alega en su contra.

Manifestó que tiene más de dos (02) años que no ve ni ha tenido ningún contacto con su hijo porque la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO se lo niega rotundamente, habiendo incluso la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO cambiado de domicilio. Que además tuvo conocimiento que la demandante lo inscribió en una escuela con el apellido de ella, por lo que le ha negado toda posibilidad de comunicación y acercamiento con su hijo a sabiendas que tanto ella como el padre del niño, quien es su actual pareja, desean ver y compartir con el niño y ejercer los derechos y obligaciones que como padres biológicos les asiste, reservándose la oportunidad legal del Acto de Evacuación de Pruebas para demostrar la verdad de los hechos y presentar las pruebas en las cuales fundamenta sus alegatos.

Negó, rechazó y contradijo la solicitud de medidas que pudieran afectar los derechos que le corresponden en su condición de madre biológica y representante legal del niño, y en razón de ello, solicitó al Tribunal ordenar el cumplimiento de todos los requisitos procesales necesarios para garantizarle el derecho a la defensa y en consecuencia el ejercicio de los derechos inherentes a la Patria Potestad de su citado hijo.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la persona de la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, este Tribunal pasa a verificar si el mencionado niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ha sido o no entregado para su crianza por su padre o por su madre a la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO y si dicha ciudadana se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del mencionado niño.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (negritas de este Tribunal).

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

“Artículo 27.- Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

“Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

“Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negritas de este Tribunal)

“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

“Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.

“Artículo 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.

“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”

“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…” (Negritas de esta Sala de Juicio).

2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 05), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con su madre DAYSI MARY LEON TOLEDO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.2. Del análisis de las declaraciones de los testigos LUCENA DEL VALLE COX SALAZAR, NORIS JOSEFINA SALAZAR y FERMINA ISABEL PINTO, se observa que los mismos son contestes en afirmar en que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, que saben y les consta que la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO tiene bajo su cuidado y protección al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), desde que la madre dio a luz, que conocían a la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO, madre biológica del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y que nunca más han vuelto a ver a la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO, siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente que desde que el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), nació, le fue entregado el niño para su crianza por parte de su madre biológica DAYSI MARY LEON TOLEDO a la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, que la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, ha venido ejercido la responsabilidad de crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que la ciudadana MARY LEON TOLEDO, desde que tenía tres (03) meses de embarazo había vivido en el hogar de la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, que una vez nacido el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO se marchó del hogar sin mencionarle a donde se dirigía, dejándole al niño para su cuidado y crianza, que desde entonces no ha vuelto a tener comunicación con la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente los hechos antes mencionados, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.3. Del análisis del Informe integral de idoneidad de la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, realizado por la oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar -CEDNNA, (folios 73 hasta el 79), se observa que la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para optar a la adopción y a juicio de quien decide, también lo está para la colocación familiar, por lo cual el tribunal los aprecia y les da pleno valor probatorio, por cumplir los extremos previstos en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.2.4. De las conclusiones del Informe Psicológico practicado a la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO (folios del 80 al 82), se observa en sus conclusiones que para el momento de la evaluación no se hallaron indicios que le impidan el desempeño de su rol materno, razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, por resultar favorable para el otorgamiento de la colocación familiar, aplicando por analogía el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.2.5. En cuanto certificado de idoneidad de la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, (folio 83), se observa que dicha ciudadana es idónea para optar a la adopción nacional y a juicio de quien decide, también lo está para la colocación familiar, aplicando por analogía el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.2.6. Del análisis del Informe integral de Adoptabilidad realizado por la oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar -CEDNNA, (folios 84 hasta el 90), este tribunal observa de sus conclusiones (folio 88) que no se ha logrado ubicar a la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO, madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ni su interés en asumir la responsabilidad que tiene la madre biológica en cuanto a la manutención de su hijo biológico; así mismo, no se pudo entrevistar a la familia ampliada del mencionado niño, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, ya que el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), es una persona apta para ser adoptado, y a juicio de quien decide, también lo está para la colocación familiar, aplicando por analogía el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.2.7. De las conclusiones del Informe Psicológico practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)(folios del 91 al 93), se observa que para el momento de la evaluación realizada por el especialista en la materia, el mencionado niño ha formado vínculos afectivos con la adoptante (entiende el sentenciador que se refiere a la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO), sugiriéndose la labor de concientización de la madre biológica y la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, sin embargo, su entorno aparece disfuncional, y esto puede convertirse en un riesgo psicosocial importante para el niño (entiende el sentenciador que se refiere al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)), razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que debido a que el mencionado niño ha formado vínculos afectivos con la solicitante, en el dispositivo del fallo, el niño debe continuar en la persona de la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de evaluaciones o informes psicológicos y sociales, tendientes a lograr el normal desarrollo del niño mencionado, manteniéndose en el hogar de la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, hasta que se determine si procede o no la integración o reintegración del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a su madre DAYSI MARY LEON TOLEDO (familia de origen), o si el entorno de la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, sigue o no resultando disfuncional o no favorable para el desarrollo y la crianza del niño mencionado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta su opinión emitida en fecha 14 de mayo de 2008, donde manifestó:
“quiero mucho a mi mamá DANIA, mi mamá me cuida y mi papá Rivero, tengo unos hermanitos grandes y unos chiquitos, me gusta donde vivo…” este Tribunal considera que no es otro que garantizarle de manera temporal mediante una medida de protección provisional de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho de vivir en una familia, en la forma prevista en el artículo 75 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que desde que el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)nació, le fue entregado el niño para su crianza por parte de su madre biológica, ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO a la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO.

Que desde ese entonces ha sido ella la que ha ejercido la responsabilidad de crianza del niño y la que siempre ha visto y cuidado por él.
Que desde que la madre biológica del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)tenía tres (03) meses de embarazo había vivido en el hogar de la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO.
Que no obstante, una vez nacido el niño, simplemente la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO, se marchó del hogar sin mencionarle a donde se dirigía, dejándole al niño para su cuidado y crianza.
Que desde entonces no ha vuelto a tener comunicación con la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente y con los informes realizados por este Tribunal.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación familiar contenida en la demanda, intentada por la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO en contra de la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar Temporal plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, en contra de la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO.

En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, en la siguiente dirección: Urbanización las delicias, casa No. 09, sector Medina Angarita, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO y el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, no podrá cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.

A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO y el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se ordena la realización de informes Psicológicos en las personas de las ciudadanas DANIA ANTONIETA TOLEDO y DAYSI MARY LEON TOLEDO y del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), e informes Sociales en las residencias de las ciudadanas DANIA ANTONIETA TOLEDO y DAYSI MARY LEON TOLEDO y del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con el objeto de determinar si procede o no la integración o reintegración del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a su madre DAYSI MARY LEON TOLEDO (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D y 407-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los informes psicológicos y sociales ordenados deberán ser remitidos dentro de los tres (03) meses siguientes a la presente decisión por parte de la psicólogo y de las trabajadoras sociales del equipo multidisciplinario de este Tribunal, con la finalidad de realizar el seguimiento de la colocación familiar decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, para determinar y lograr si procede o no dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

La madre ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día Sábado y del día domingo hasta las tres de la tarde (3 pm).

El régimen de integración se practicará en la residencia de la ciudadana DAYSI MARY LEON TOLEDO, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización las delicias, casa No. 09, sector Medina Angarita, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se REVOCA, la medida de Protección provisional de Colocación familiar, dictada en el auto de admisión de fecha 11 de Octubre de 2007, por la Jueza Unipersonal No. 3, de este Tribunal de Protección.

Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la ciudadana DANIA ANTONIETA TOLEDO, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA (ACC).


DR. RAFAEL JOSÉ PULIDO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC).


DR. RAFAEL JOSÉ PULIDO.

Asistente
Liza Moussa.