ASUNTO: FP02-S-2007-002816
RESOLUCIÓN: PJ0212008000745
“VISTOS”
En fecha 04 de Junio de 2007 fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: REINALDO JOSÉ BRICEÑO GUZMAN y YECXY CAROLINA PACHECO YRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.185.057 y V-17.163.740, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LOYSOL LEZAMA GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 36.525, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 251, Libro 3, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 11 de Octubre de 2002.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 19 de Junio de 2007, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 03 de Julio de 2007, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Junio de 2008, los ciudadanos: REINALDO JOSÉ BRICEÑO GUZMAN y YECXY CAROLINA PACHECO YRO presentaron escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos REINALDO JOSÉ BRICEÑO GUZMAN y YECXY CAROLINA PACHECO YRO quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 251, Libro 3, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 11 de Octubre de 2002, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad de la niña habida en el matrimonio la tendrán ambos padres.
El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza de la referida niña la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: Los padres compartirán alternadamente los fines de semana con su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para el mes de Agosto. Igualmente el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para el mes de Diciembre.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
EL SECRETARIO DE SALA (ACC).
DR. RAFAEL JOSÉ PULIDO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO DE SALA (ACC).
DR. RAFAEL JOSÉ PULIDO.
Asistente
Liza Moussa.
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