ASUNTO: FP02-V-2007-001150

RESOLUCIÓN N° PJ0212008000763

“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 19.536.871.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARÍA ANTONIETA GIAMPAOLI REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.615.543.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadano: YURI MILLÁN LÓPEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 32.479.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MIGUEL VICENTE CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.599.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadano: JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 25.138.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-001150.

PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de Octubre de 2007, la ciudadana MARÍA ANTONIETA GIAMPAOLI REYES, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano MIGUEL VICENTE CASANOVA.

1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2007, este tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación del ciudadano MIGUEL VICENTE CASANOVA, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se decretó medida provisional de retención sobre el 20% del salario básico devengado por el obligado en la empresa FERROMINERA ORINOCO. Se decretó medida de retención sobre el 20% del Bono Vacacional, el 20% de las vacaciones, el 20% del Fideicomiso, el 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 20% para ayuda escolar y el 20% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación De manutención.
1.3. En fecha 05 de Noviembre de 2007, el ciudadano alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 09 de Noviembre de 2007, el ciudadano MIGUEL VICENTE CASANOVA, presentó diligencia otorgando poder Apud. Acta al abogado JORGE SAMBRANO, quedando citado tácitamente, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 14 de Noviembre de 2007, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que solamente la parte demandada compareció a dicho acto. En consecuencia, se procedió a oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada dio contestación a la demanda y consignó copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de este Circuito Judicial, donde homologó el convenimiento de obligación de manutención realizado por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA GIAMPAOLI REYES y MIGUEL VICENTE CASANOVA, (folios 32 y 33); Original de carnet para la entrega de medicinas correspondiente a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emitido por la empresa Ferrominera Orinoco, (folio 34); Copia de constancia de ingreso al plan de salud CUIDAMED, correspondiente al ciudadano MIGUEL VICENTE CASANOVA, (folio 35); Planillas de depósitos del Banco Del Sur a favor de la ciudadana MARÍA GIAMPAOLI, (folios 36 al 46).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (ser niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda) la cual no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, ( haber alcanzado la mayoridad), salvo que la ley disponga otra cosa, tal como lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al demandante (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente y alcanzó la mayoridad durante el proceso.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente (folio 05).
En el lapso probatorio promovió constancia de estudios del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), remitida por el Director de Control de estudios de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, donde consta que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad No. 19.536.871, cursa sus estudios de Primer Semestre en la facultad de Ingeniería en dicha institución.
La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió: a) Copia de acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL VICENTE CASANOVA y MAYRA CONCEPCIÓN ROJAS ZERON, (folio 111); b) Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana MAYRA DE LOURDES, (folio 112); c) Planillas de depósitos bancarios DEL Banco Del Sur a nombre de MARY GIAMPAOLI, (folios 64 al 104 y 106; d) Facturas emanadas de la Librería Venezuela, S.A., a nombre de MIGUEL CASANOVA, (folio 105); e) Carta dirigida a MIGUEL, (folio 107); f) listas de útiles escolares del 7mo. Grado correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 108 y 109); g) Recibo de pago No. 8090, emitido por el Colegio HUYAPARI, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 110).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.2. Alega la ciudadana MARÍA ANTONIETA GIAMPAOLI REYES, que de la unión que mantuvo con el ciudadano MIGUEL VICENTE CASANOVA, procrearon un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, que el padre de su hijo ciudadano MIGUEL VICENTE CASANOVA, aún en conocimiento pleno de sus derechos y obligaciones como padre ha hecho caso omiso a cumplir con la manutención necesaria para su subsistencia y desarrollo como ser humano, a pesar de los múltiples llamados que de manera extrajudicial le ha realizado, que por todo lo anteriormente expuesto es que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano MIGUEL VICENTE CASANOVA, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que de su unión extramatrimonial con del ciudadano MIGUEL VICENTE CASANOVA procrearon un (1) hijo quien alcanzó la mayoridad y lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas por estar expresamente admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Rechazó, negó y contradijo la demanda en cuanto a su contenido y subsistencia de la obligación de manutención en cuestión.

2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con el ciudadano MIGUEL VICENTE CASANOVA, quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:
a) La existencia o no de la obligación de manutención del obligado MIGUEL VICENTE CASANOVA; y
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano MIGUEL VICENTE CASANOVA a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, alegado por la parte actora y negado por el demandado.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado demandante.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no haya alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal “b” de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal “b” de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

Si se demandare la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de fijación, sin que se hubiese alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma? ¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de fijación declararla de oficio aunque las partes no la hayan solicitado?

Si la mayoridad del beneficiario se produce antes o después de iniciarse el proceso fijación sobre alimentos y antes de comenzar el lapso probatorio, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, para que el juez al momento de dictar sentencia definitiva pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, aprobando dicha extensión.

En conclusión, a juicio de quien decide; el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación de obligación de manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar que si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.

Si el monto de la obligación de manutención ha sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión de la sentencia dictada, siempre que los supuestos, conforme a los cuales se dictó tal decisión, hayan sido modificados.

Una sentencia sobre de manutención adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada, por una nueva sentencia dictada, dado que no pueden dictarse dos sentencias diferentes sobre de manutención que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.

Ahora bien, en caso de demandarse el cumplimiento atrasado de la obligación de manutención, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Si se demandare prestaciones de manutención periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.” (Cursiva y negrilla de la Sala de Juicio).

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, (folio 05), se observa que dicho ciudadano alcanzó la mayoridad durante el proceso y su partida de nacimiento no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, el juzgador la aprecia con el valor que le da la Ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código de Civil, considerando que solo demuestra la filiación con su padre y no su minoridad, por cuanto alcanzó la mayoridad durante el proceso, tal como se evidencia de la prueba bajo análisis.
2.5.2. Del análisis de las constancias de estudios del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), remitida por el Director de Control de estudios de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, (folios 23 y 123) donde consta que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad No. 19.536.871, cursa sus estudios de SEGUNDO SEMESTRE en la facultad de Ingeniería en dicha institución, donde se pretendía probar que dicho ciudadano se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, este Tribunal le da valor de plena prueba, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal, la dedicación y el esfuerzo que debe tener un estudiante en la institución antes mencionada, para dar rendimiento de manera efectiva a los estudios que está cursando actualmente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), requiere, por su naturaleza, del tiempo completo en la dedicación del mismo, razón por la cual, este Tribunal considera que los estudios que cursa actualmente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados.
En consecuencia, este Tribunal APRUEBA extender la obligación de manutención que tiene a su favor el referido ciudadano, hasta los veinticinco (25) años de edad, mientras se encuentre cursando estudios que lo incapaciten para realizar trabajos remunerados, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados y su filiación con el obligado MIGUEL VICENTE CASANOVA.
En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimento del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio el Tribunal observa:
2.6.1. Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL VICENTE CASANOVA y MAYRA CONCEPCIÓN ROJAS ZERON, (folio 111), donde se pretendía probar la carga familiar que tiene el demandado respecto de su esposa, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la Ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Dicha partida solo será tomada en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando se tome en cuenta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6.2. Del análisis de la carta dirigida a MIGUEL, (folio 107); listas de útiles escolares del 7mo. Grado correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 108 y 109); recibo de pago No. 8090, emitido por el Colegio HUYAPARI, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 110); facturas emanadas de la Librería Venezuela, S.A., a nombre de MIGUEL CASANOVA, (folio 105); se observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tuvieran validez, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.6.3. Del análisis de las Planillas de depósitos bancarios del Banco del Sur a nombre de MARY GIAMPAOLI, (folios 36 al 46, 64 al 104 y 106), donde se pretendía demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado en forma mensual y consecutiva a favor de su mencionado hijo, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio.
En dichas planillas se demuestra que el pago de la obligación de manutención del ciudadano MIGUEL VICENTE CASANOVA, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue realizado durante el año 2006 en adelante y en forma mensual, continua, consecutiva y sin atraso desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de Noviembre de 2007, tal como fue alegado por el demandado, lo que demuestra efectivamente que el obligado de manutención había cumplido con su obligación de manutención en forma voluntaria, y se encontraba solvente para el momento de la presentación de la demanda, en fecha 17 de Octubre de 2007.
Dichas planillas de depósitos desvirtúan los hechos alegados por la parte actora en la demanda, y demuestran plenamente el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención alegado por el demandado en la contestación de la demanda, en forma mensual, consecutiva, voluntaria y sin atraso, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como debe hacerlo un buen padre de familia, razón por la cual, a juicio de quien decide, las planillas de depósitos prueban el pago de la obligación de manutención del demandado, lo que hace posible que en lo sucesivo, su cumplimiento se efectúe de manera voluntaria, por el monto que se fije en esta sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6.4. Del análisis de la copia de la partida de nacimiento de la ciudadana MAYRA DE LOURDES, (folio 112); se observa que dicha ciudadana alcanzó la mayoridad y en consecuencia, se considera extinguida la obligación de manutención del demandado, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana MARÍA ANTONIETA GIAMPAOLI REYES con el ciudadano MIGUEL VICENTE CASANOVA, procrearon a la persona del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien ya alcanzó la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento.
Que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, con la constancia remitida por el Director de Control de estudios de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, (folios 23 y 123).
Que la obligación de manutención del demandado quedó demostrada con la con la copia de la partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y con la constancia remitida por el Director de Control de estudios de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, (folios 23 y 123), al haberse establecido la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto del ciudadano mencionado y los estudios realizados por el demandante, que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados.
Así mismo quedó demostrado que el obligado tiene como carga familiar a su esposa MAYRA CONCEPCIÓN ROJAS ZERON, (folio 111), con la copia de su acta de matrimonio.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o que había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto fijación de obligación de manutención resulta PROCEDENTE.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que el demandado logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora relativos al supuesto incumplimiento de la obligación de manutención, al demostrar en el presente juicio, que había cumplido con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado a partir de la presente decisión, deberá efectuarse de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional, tal como fue expuesto en el presente fallo.
Por resultar procedente solo la pretensión de fijación de obligación de manutención, mas no así la forma de garantizarse su pago mediante una medida cautelar de embargo, al haberse demostrado en el presente proceso, el cumplimiento de la obligación de manutención del obligado, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIETA GIAMPAOLI REYES, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para la fecha de la interposición de la demanda era adolescente, en contra el ciudadano MIGUEL VICENTE CASANOVA.
En consecuencia, deberán revocarse las medidas preventivas de embargo decretadas por este tribunal.

2.7. Ahora bien, a los fines de establecer en la presente decisión, el monto de la obligación de manutención en el presente juicio, donde el obligado de manutención tenga fijado el monto que en lo sucesivo debe cumplir de manera voluntaria, ajustado a su capacidad económica, que evite el pago irrisorio de dicha obligación, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la capacidad económica del obligado MIGUEL VICENTE CASANOVA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención MIGUEL VICENTE CASANOVA, este tribunal toma en consideración la constancia de salario remitida por el Jefe de Sección de Servicios al Personal de la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A. (Folio 58) recibida en fecha 22 de Noviembre de 2007, donde se evidencia que el demandado devenga un sueldo básico mensual de (Bs. 5.860,00).
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención del demandado.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA GIAMPAOLI REYES, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, en contra del ciudadano MIGUEL VICENTE CASANOVA.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 799,22, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de universidad, útiles y vestido escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de diciembre de cada año, que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Se ordena al obligado realizar el pago de todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros Nº 0007-0067-31-0010020313, del Banco Banfoandes, que se ordenó aperturar a nombre del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
Se revocan todas las medidas provisionales decretadas por este Tribunal, en fecha 29 de Octubre de 2007.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscalía de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.).


DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.).


DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.

Asistente
Liza Moussa.-