Asunto: FP02-V-2008-000731
Resolución N°: PJ0222008000788
“Vistos” Sin Informes.
Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención.
Demandante: Oswaldo Navas Carvajal.
Niños: (Identidad omitida artículo 65 de la Ley de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes)
Demandada: Alba García Aristizabal.
Abogado: Alvaro García. IPSA Nº: 96.732.-
PRELIMINARES.
Mediante libelo de fecha 12 de Mayo del 2008, el ciudadano: Oswaldo Navas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.727, en representación de sus hijos: Andherson y Oswaldo, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención para ser pagada en forma voluntaria a la ciudadana: Alba García, por ante este tribunal. Alegó el actor que de su unión con la demandada procreó a sus hijos antes identificados, y que para poder cumplir con su deber depositará mensualmente una suma de Doscientos setenta bolívares fuertes, para el mes de agosto Cuatrocientos bolívares y para Diciembre Ochocientos bolívares y que en consecuencia acude a demandar, como en efecto lo hace, la fijación voluntaria de la obligación de manutención. Pidió la citación de la demandada y que se declare su petición con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2008, se admitió la demanda, lo cual consta a los folios cinco y seis de autos, ordenando anotar la demanda en el Libro de Causas y dejar constancia en el Libro Diario de este Despacho y emplazar a la demandada para que compareciera el tercer día de despacho, siguiente a su citación, a fin de que diese contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra, previa reunión conciliatoria de ocho y treinta a nueve de la mañana A los folios doce y trece consta que la demandada se dio validamente por citada, quedando a derecho para todos los actos del proceso.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PREVIA LA REUNIÓN CONCILIATORIA.
Cumplidas, como fueron las anteriores formalidades, las partes quedaron A DERECHO para la celebración del acto de contestación de la demanda, dejándose constancia por auto expreso de fecha 04/06/08, de que únicamente compareció la parte demandada no pudiendo el juez instar la conciliación. En la contestación expresó la demandada que existe una sentencia definitivamente firme en expediente N° FP02-S-2007-1245, por ante el Juez primero de este mismo Tribunal, donde se fijó de mutuo acuerdo la Obligación de Manutención y por lo tanto solicitó al Tribunal declarara sin lugar la presente demanda. La demandada promovió con la contestación la copia certificada de la referida sentencia.
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
Como consecuencia lógica de lo expuesto, a contar del día siguiente al del acto para la contestación de la demanda, es decir, desde el día 04/06/08, el procedimiento entró en el lapso para promover y evacuar pruebas, dejándose expresa constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en esta etapa, específicamente la demandada en representación de sus hijos, quien tendiendo la carga procesal para hacerlo y la oportunidad para ello no lo hizo por lo cual, toca a este Juez de Sala decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos por el actor, en base a los documentos producidos con el libelo y en el curso del juicio, considerando el principio de exhaustividad de la prueba y así se establece.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, este Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de manutención para ser pagada voluntariamente, por cuanto de autos se evidencia, que a quien se le ofrece pagar son los hijos del actor de la fijación voluntaria, lo cual se prueba a los folios tres y cuatro de autos con sus partidas de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de Juicio de este Tribunal, todo de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo 1º, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que en el presente asunto se cumplieron todos los requisitos legales para la validez del proceso y el mismo se inició por encontrarse la demanda fundada en causal legal expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes de la LOPNA y así se declara.
TERCERA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el actor oferente y sus hijos según se constata y prueba con las respectivas partidas de nacimiento promovidas por el actor, que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tienen el carácter de documento público, las cuales no fueron impugnadas, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a recibir alimentos, que corresponde a la acreedora de alimentos, conforme lo dispone el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone que: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
CUARTA: Observa igualmente el tribunal que el actor OSWALDO NAVAS, alega que de su unión con la demandada tuvo dos hijos que son los niños: Andherson y Oswaldo, Navas García y que para cumplir legalmente con su obligación de manutención y regularizar la situación de los mismos ofrece pagar las sumas indicadas por él en su libelo. Por su parte la demandada contestó la demanda, solicitando se declare sin lugar la demanda promovida en este expediente, por cuanto, existe ya un expediente N° FP02-S-2007-1245, donde fue fijada voluntariamente la obligación de manutención mediante sentencia definitivamente firme, pero el tribunal observa que dicha sentencia no se dictó en juicio por fijación de alimentos sino que lo fue en juicio por divorcio no contencioso ( 185-A ), en la cual la jueza tres de este tribunal fijó por acuerdo entre las partes el monto de la obligación de alimentos accesorio al divorcio, según fallo de fecha 5 de junio del 2007, en el cual se fijó la suma de treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo como monto fijo y septiembre y diciembre cuotas adicionales por treinta y ocho por ciento (38%) de un salario mínimo cada uno de esos meses, razón por la cual y de acuerdo con lo demostrado en autos y con vista de la ubicación mediante el sistema automatizado del tribunal del referido expediente por divorcio, se constató y probó que, en efecto, ya se acordó la fijación y en tal virtud es improcedente la solicitud o demanda por fijación, por cuanto lo que procede en derecho es solicitar la ejecución del fallo en cuanto a la obligación fijada, o en su defecto si ya fue ejecutado, demandar el cumplimiento si se trata de que el deudor voluntario incumple el pago, o en última instancia, demandar la Revisión del fallo en cuanto a lo acordado por las partes respecto de la fijación de alimentos hecha con ocasión del juicio de divorcio y así debe decidirse, en tal sentido, no queda otra alternativa a este juez de sala que declarar improcedente la demanda por fijación incoada en este expediente, por ser contraria a derecho y a expresas disposiciones de la ley conforme a la normativa expuesta prevista en los artículos 511 y 523 de la LOPNA y 523 y siguientes del CPC, concordancia con el artículo 341 ejusdem y así se decide.--------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA DEL FALLO:
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por fijación de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano: Oswaldo Navas Carvajal, en beneficio de sus hijos: (Identidad omitida artículo 65 de la Ley de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana: Alba García Aristizabal, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, como quedó expuesto en la motiva de este fallo conforme a la normativa establecida y a lo previsto en el artículo 341 del CPC. Así se resuelve. Por cuanto la presente sentencia se está dictando fuera de su lapso se acuerda notificar a las partes y a la representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del CPC. Cúmplase como se ha decidido. Líbrense Boletas-----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a primero de Julio del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 pm.) Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.--------------------------------------------------------------------
La Secretaria de Sala
Dra. Marta Torres Arocha.
FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-
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