Asunto: FH04-Z-2001-000298
Resolución: PJ0222008000871
Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Jesús Gilberto Cermeño Rodríguez y Nargelis Teresa Domínguez Hurtado.
Hija: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ..
Abogado: Pedro Solarzano. IPSA Nº: 32.310.
Con fecha 16 de Enero del 1996, fue presentada por ante este Tribunal, solicitud mediante la cual los ciudadanos: Jesús Gilberto Cermeño Rodríguez y Nargelis Teresa Domínguez Hurtado, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 11.168.010 y 12.601.903, respectivamente, asistidos legalmente por el Dr. Pedro Solorzano, antes identificado, todos de este domicilio, pidieron que se decrete su Separación de Cuerpos, señalando las razones por las cuales tomaron esa determinación y las condiciones bajo las cuales desean que se decrete tal separación.
Manifestaron los cónyuges que durante el matrimonio procrearon una hija de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien para el momento de solicitud tenia 2 años de edad.
En relación con la comunidad de bienes gananciales, los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales y este tribunal cumple con hacerlo constar expresamente.
En consecuencia, solicitaron las partes que se tramite su Separación de Cuerpos conforme a las normas legales que regulan la materia, fundamentados en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente.
En tal virtud, este Tribunal para decidir lo hace, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Presentada, como fue, la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada en el libro de Registro de Causas Civiles bajo el Nº FH04-V-2001-0000298 antiguo 1370-3 y mediante auto de fecha 24 de Enero de 1996, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, disponiéndose, en el mismo auto que se declaraba la misma, en los términos por ellos convenidos, debiéndose entender, por tales, los siguientes: A) La Patria Potestad será ejercida conjuntamente siempre por ambos padres. B) La Responsabilidad de la Crianza de la hija habida en el matrimonio, la ejercerán ambos padres por ser un derecho compartido e irrenunciable, pero su custodia directa y personal, la ejercerá la madre, por venir viviendo con la adolescente en la misma residencia, sin que por este hecho el padre deje de cumplir o pierda sus deberes y derechos inherentes al ejercicio de esa responsabilidad que no puede detentar materialmente como custodia por no poder vivir junto con su hija bajo el mismo techo de acuerdo con el principio de la co-parentalidad y por ser la misma un derecho compartido e irrenunciable. C) En lo atinente al monto por obligación de manutención y por cuanto los solicitantes la establecieron en ese momento en la suma de: Cinco mil bolívares, actualmente Cinco Bolívares (Bs.5,00), este Tribunal considerando el costo de la cesta básica en los actuales momentos, pasa a fijarlo en la suma de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 239,77), que tomando como referencia el salario mínimo equivale al treinta por ciento de ese salario, que cancelará en forma mensual y sin atraso el padre a una cuenta que abrirá privadamente a su costa, a nombre de la madre de su hija. Dicho monto se ajustará a los aumentos que experimente el sueldo del padre pagador, siempre que se demuestre esa circunstancia por la parte que solicite el aumento. C) En cuanto al derecho de Convivencia Familiar, este se hará conforme a un régimen amplio, siendo que es, igualmente un derecho de la hija, pudiendo el padre procurar su convivencia con el cada vez que así lo desee, cualquier día siempre respetando las horas de descanso y estudio del mismo, salir con el dentro o fuera del país con el consenso de la madre, compartir las vacaciones escolares, de por mitad igual que las de diciembre y pasar con ellas navidad y año nuevo, alternadamente con la madre, así como semana santa, carnavales, sus días de cumpleaños y los días del padre, de acuerdo a un horario flexible que se amolde a la cotidianeidad de la adolescente, pudiendo comunicarse también, el padre con ella por cualesquiera otras vías distintas a la visita personal y directa, tales como internet, correo postal, teléfono etc, sin ninguna otra restricción sino aquella que impone la ley, el orden público, las buenas costumbres y el buen orden de las familias atendiendo siempre al supremo interés de su hija y oyendo su parecer al respecto. Sin embargo a fin de prevenir discrepancias futuras el tribunal sugiere que se haga conforme a los parámetros anotados, siendo que estos pueden ser revisables cada vez que el bienestar de la adolescente así lo aconseje. Así se declara.
SEGUNDA: Que se emplazó únicamente al ciudadano Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, quien se dio válidamente por notificado en fecha 28/11/07, según consta al folio noventa y seis y vto del expediente, según diligencia de la alguacil de este Tribunal y así se establece.
TERCERA: Que en fecha 08 de Marzo del 200, concurrió el ciudadano: Jesús Gilberto Cermeño, uno de los solicitantes, debidamente asistido por abogado, a los fines de solicitar, mediante diligencia de esa fecha, se procediera a dictar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el plazo para ello y Así se establece.
CUARTA: Que el tribunal ante esta petición ordenó por auto expreso notificar a la otra cónyuge para que expusiera lo que creyera conveniente en torno a esta solicitud, expidiéndose la boleta respectiva que cursa al folio noventa y ocho de autos con fecha 28/01/08, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana: Nargelis Dominguez y consignada por el alguacil del tribunal en fecha 20/02/08, habiendo constancia en autos de que consumado íntegramente el lapso para que éste se presentara y expusiera lo que creyese conveniente a la solicitud de conversión hecha por su cónyuge, no compareció, tal como consta de autos y del sistema automatizado del tribunal, razón por la cual el juez de sala concluye que admite el hecho de que en el lapso del año desde la introducción de la solicitud hasta la fecha en que se solicita la conversión en divorcio, no hubo reconciliación alguna entre ella y el cónyuge solicitante de la conversión y así debe decidirse.
QUINTA: Que estando ambas partes a derecho, tal como consta en autos y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas, en el plazo del año de la separación, a juicio de quien sentencia, aunado a los demás elementos que obran en autos, hacen procedente la declaración de Conversión de la Separación pedida, en Divorcio y así debe decidirse.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio, con fundamento en las consideraciones precedentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, en este acto, la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: Jesús Gilberto Cermeño Rodríguez y Nargelis Teresa Domínguez Hurtado, quedando, así, disuelto el matrimonio que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, con fecha treinta (30) de Diciembre del año 1992, tal como se constata y prueba del Acta Certificada de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta Nº 653, libro 1, tomo 3 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del referido año, llevado por dicha autoridad y que acompañaron, los prenombrados ciudadanos, a su solicitud.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su esposo, así como nunca estuvo obligada a usarlo y ambos, quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Los solicitantes, en su libelo, manifestaron no haber adquirido bienes susceptibles de liquidación y partición por concepto de comunidad conyugal y así lo hace constar expresamente el tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar a los catorce días del mes de Julio del año dos mil ocho siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha.
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede. Conste.
La Secretaria de Sala
Dra. Marta Torres Arocha.
FGP/MTA/nbrizuela. Astte.
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