Asunto: FP02-S-2006-006311.
Resolución: PJ0222008000863.

Sentencia Definitiva:

Causa: Justificativo de Testigos.
Solicitante: Eligia Azuaje Viamonte.
Beneficiarios: Hermanos Amaya Azuaje.


PRELIMINARES:

Por escrito de fecha 20 de Octubre del 2006, la solicitante, Eligia Asuaje, titular de la CI Nº: 8.866.017 y de este domicilio, pidió al tribunal que se le expidiera justificativo de testigos para probar asunto jurídico de su interés, en representación de sus sobrinos menores de edad.

ADMISIÓN:
El Tribunal por auto de fecha 30 de Octubre del 2006, admitió la petición, ordenó notificar al fiscal, oir la opinión de los niños y/o adolescentes del caso, de igual manera fijó el tercer día de despacho siguiente a la admisión y a las nueve de la mañana para tomar declaración a los testigos del justificativo solicitado. Se libró boleta al Fiscal quien se notificó en fecha 19 de Mayo de este año, y abierto el acto para opinar los menores de edad involucrados, se dejó constancia de que no comparecieron a opinar con fecha dos de noviembre del 2006. (folio 34).

DE LA PROMOCION Y EVACUACIÓN DE LA PRUEBA.

Admitida y ordenada la evacuación de la prueba de testigos promovidos por la actora, consta de autos que dicha declaración no se tomó por cuanto los testigos no comparecieron a declarar en su oportunidad legal, según consta de autos al folio 35. La Defensa Pública pidió nueva oportunidad en diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2006 y el tribunal se la concedió por auto expreso de fecha 08 del mismo mes y año, fijándole el tercer día de despacho siguiente a dicho auto y a partir de las dos la tarde ( folio 37) para tomar la declaración respectiva, sin embargo a pesar de lo dicho los testigos no comparecieron desde esa fecha y hasta esta en que se dicta el presente fallo.

MOTIVA DE LA SENTENCIA.

Llegados a esta fase del juicio el tribunal para decidir lo hace basado en las consideraciones siguientes:

PRIMERA: Que es competente para conocer esta solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA, por tratarse de niños niñas y adolescentes, a quienes atañe directamente la petición y por cuanto sus edades quedaron probadas en autos con sus respectivas partidas de nacimientos a las cuales el tribunal concede el valor de plena prueba por ser documentos públicos indubitables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: Que se cumplieron todas las formalidades necesarias para acreditar la validez del procedimiento respectivo y así se establece.
TERCERA: Que conforme lo establece la normativa sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria aplicables al caso sub-iudice, la parte promoverte debe presentar y evacuar sus pruebas, en este caso, la testimonial ofrecida en el lapso fijado y no la presentó, e incluso habiendo pedido una prórroga, los testigos, prueba fundamental del proceso no comparecieron ni en la oportunidad legal previamente fijada ni en la prórroga concedida, siendo que la parte promovente tiene esa carga procesal y no cumplió con su obligación legal, es razón por la cual se debe declarar sin lugar la solicitud planteada por falta de pruebas, no teniendo el tribunal materia sobre la cual decidir en este procedimiento, así se resuelve.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA:

Por todas las razones expuestas este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de justificativos de testigo interpuesta por la ciudadana: Eligia Asuaje Viamonte y en consecuencia extinguido el presente juicio. Devuélvase originales de los documentos si los hubiere, que la parte solicite y archívese el presente expediente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Bolivar, sede Ciudad Bolivar a los catorce días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.

Dra. Marta Torres Arocha.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.

Dra. Marta Torres Arocha.


FGP/MTA/NBrizuela.