ASUNTO: FP02-V-2007-000525
Resolución N°: PJ0222008000919
“Vistos”
Demanda: Divorcio Contencioso. Procedimiento Contencioso. Asuntos
Patrimoniales y de familia. Artículo 177. Parágrafo 1º. Literal: “I” Y 450 y siguientes de la LOPNA.
Demandante: Eduardo José Azanza Martinez.
Abogado: Dr. Juan Cipriano Guillen. IPSA Nº 33183
Demandada: Hilcen Judith Barrios Villarroel.
Hijo. ( Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogado: Dr. Ricardo Hassani. IPSA Nº 92768
PRELIMINARES:
Por escrito de fecha 15 de Mayo del 2007 el ciudadano: Eduardo Azanza Martinez, titular de la CI Nº: 12.192.419 de este domicilio, demandó en divorcio a su legítima cónyuge Hilcen Judith Barrios titular de la CI Nº: 10.565.545. Expuso el demandante que está unido en matrimonio a la precitada ciudadana tal como consta del acta de matrimonio que anexó marcada A, y que de esa unión se procreó una hija cuya acta de nacimiento acompañó marcada “B”. Continúa exponiendo el actor que mantenían una relación armoniosa donde imperaba el respeto y el amo, pero, el día nueve de Octubre del año 2005 se tornó intolerable por cuanto la demandada cambió radicalmente con él, salía a altas horas de la noche, abandono sus actividades de esposa, y le causaba insultos y agresiones verbales, e injurias graves y toda clase de excesos, prohibiéndole ver a su hija cuando ésta se enfermó. Que entonces, tratando de salvar su matrimonio se separó de habitación pero no de casa, y que dialogó con la esposa pero no llegaron a ningún acuerdo. Que en marzo de 2006 finales del mes, continuaron los insultos y las agresiones y que debido a todas estas cuestiones el matrimonio se quebrantó y es por estas razones que acude a demandar el divorcio, como en efecto lo hizo, fundado en las causales segunda (Abandono) y tercera (excesos sevicias e injurias graves) del artículo 185 del Código Civil. Indicó sus medios de prueba y pidió se le confiera la custodia de su hija y un régimen de convivencia a su hija a favor de la madre. Finalmente solicita que se le declare con lugar la demanda.
DE LA ADMISION.
En fecha 24 de Mayo del 2007, previa distribución al efecto, se recibió la demanda referida, la cual se ordenó admitir, darle entrada al Libro de Causas respectivo y anotarla en el Libro Diario, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos haberse citado validamente y en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. igualmente, se ordenó notificar a la Fiscalía de Protección de esta Circunscripción Judicial y se decretaron las medidas a favor de la hija, sobre la patria potestad compartida, se fijó un derecho de convivencia amplio y la obligación alimentaria en un cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual. La responsabilidad de crianza la solicitó el padre pero el tribunal se abstuvo de proveerla hasta tener conocimiento de causa y poder acordar la custodia directa de la niña a alguno de sus padres por cuanto la custodia directa la viene ejerciendo la madre de la niña, siendo que quienes ejercen la patria potestad, y no han sido privados de ella por sentencia, tienen iguales derechos respecto de la crianza, que es un atributo de aquella institución. Al folio 33 se dio por citada validamente la demandada para todos los actos del proceso con fecha 20 de julio del 2007. Al folio 30 del expediente consta que la Fiscal se dio validamente por notificada en 20 de julio del 2007. Al folio 35 consta que la demandada confirió poder a su abogado Ricardo Hassani.
DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO PRINCIPAL.
Con fecha 08 de Octubre del 2007 y a las diez de la mañana, siendo el día y hora acordados para la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, el tribunal anunciado el acto, dejó constancia de que solo compareció la parte actora, por lo cual no se pudo instar la reconciliación, emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio, pasados que fuesen 45 días continuos de éste y a la misma hora.
DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO PRINCIPAL.
El 23 de Noviembre del 2007, a las diez de la mañana, día y hora acordados para celebrar el 2º acto conciliatorio del juicio, anunciado a las puertas del tribunal, se dejó constancia que compareció solo la parte actora no compareció la demandada ni por sí ni mediante apoderado o abogado asistente, no pudiendo el Juez Instar la reconciliación por éste hecho. La parte actora, insistió en continuar con el juicio y el Juez de Sala emplazó a las partes para la contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de este 2º acto conciliatorio y a cualquiera de las horas de despacho.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Juicio Principal)
Llegados el día y hora fijados para la celebración del acto de la contestación de la demanda, 30 de noviembre del año 2007, este Tribunal, dejó constancia de que la demandada concurrió y dio contestación a la demanda interpuesta en su contra y propuso la Reconvención o Mutua Petición. El tribunal la admitió por auto de fecha 17 de Enero del 2008 y declaró suspendido el proceso principal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461 Parágrafo 3º de la LOPNA, concordancia con el 367 del CPC, con el objeto de colocar en igualdad de estado la reconvención y el juicio principal, ordenando abrir cuaderno separado. En esta oportunidad la demandada reconvino por abandono causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Ofreció prueba testimonial y documental y solicitó se consideraran otras pruebas de autos por comunidad o adquisición de pruebas, impugnó e hizo oposición a las de la contraria. Consumado el lapso para que el actor reconvenido diese contestación a la RECONVENCIÓN se dejó constancia de que éste no compareció en el lapso fijado para ello razón por la cual debe declararse no que quedó confeso respecto a la reconvención propuesta, sino que esta se considera rechazada o contradicha y así se declarará al fondo de la controversia con los efectos jurídicos que ello implica. Ahora bien, Contestada la demanda en el juicio principal el tribunal dictó auto con fecha 12 de Febrero del 2008 admitiendo las pruebas ofrecidas por el actor del juicio principal y las ofrecidas por la demandada en esa oportunidad y estableció un lapso de 15 días de despacho a contar del auto en referencia, para que la otra parte se opusiera a las ofrecidas por la contraria y a la vez ofreciese las suyas y fijó el término para el Acto Oral de su evacuación al vencimiento de aquel lapso y a las nueve de la mañana. La demandada ofreció pruebas con fecha 20 de Febrero del 2008 y el tribunal se las admitió por auto de fecha 27 de Febrero del 2008.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS.
En la continuidad del procedimiento, el tribunal dejó constancia de que en fecha 13 de Mayo del 2008, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados para celebrar el referido acto de pruebas el Juez de Sala constituido con su Secretaria, anunciado públicamente el acto procedió a constatar la presencia de todas las personas que debían intervenir dejando constancia de que comparecieron ambas partes con sus respectivos abogados apoderados y los testigos ofrecidos por ellas, realizándose el acto en cuestión evacuándose oralmente las pruebas ofrecidas por ambas partes y así se establece.
MOTIVA DE LA SENTENCIA (Análisis y Valoración de las Pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados)
El Tribunal, llegado a esta fase del proceso, procede a fundamentar su fallo, en las consideraciones siguientes, previo el análisis de los hechos tenidos como demostrados y los no demostrados en la presente causa:
PRIMERA: Que este Tribunal tiene la competencia, por razón de la materia y el domicilio o residencia, tanto de la hija habida en el matrimonio como de los cónyuges, por ser el Estado Bolívar, el domicilio conyugal y el Municipio Heres la residencia de la niña, como se hizo constar en autos a los folios siete y ocho con sus actas de Matrimonio y de nacimiento, de conformidad con los artículos 453 y 177 Parágrafo 1º Literal “I” de la LOPNA y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA RECONVENCIÓN.
Como quedó expuesto la demandada reconviniente dio contestación a la demanda principal y opuso reconvención.
DE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN.
Con fecha 17 de Enero del 2008, folio 78 y 79, se admitió la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, y fijó el quinto día de despacho siguiente a dicho auto para la contestación de la reconvención. En fecha 12 de Febrero del 2008 el tribunal fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
SEGUNDA:
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante reconvenida ( actor) en el juicio principal, ofreció la partida de matrimonio, la partida de nacimiento de su hija ( Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y copia de sentencia por fijación de la obligación de alimentos y la prueba de testigos, que quedaron evacuados en el acto oral respectivo.
La parte demandada reconviniente promovió con la reconvención en la contestación de la demanda, las siguientes pruebas: 1.-Copia certificada del acta de matrimonio con su pareja, 2.- la partida de la niña hija de ambas partes, y las testimoniales de los ciudadanos: Manuel Sisco, José Omar Bonalde Montañez, Anaís Romero, Yasenka Morillo Diaz, Carmen Osorio Ortuñez, Maribel de Gonzalez, Luisa de Arellano y Carmen Gonzalez Casañas, quienes comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas.
TERCERA: Que la pretensión de la parte demandante reconvenida (actor) se fundamenta en las Causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y la de la reconvención de la demandada reconviniente se fundamenta en la causal segunda (abandono) del artículo 185 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez y así se declara.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRETENSIÓN EN LA DEMANDA PRINCIPAL Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Alegó el actor reconvenido, que en fecha 30 de Agosto de 1996, contrajo matrimonio Civil con Hilcen Judith Barrios Villarroel. Que luego de casados, establecieron su residencia conyugal en calle cuatro circunvalación Vista Hermosa II formando un hogar estable y que en dicha unión se procreó una hija de nombre ( Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco años de edad. Que al comienzo de su matrimonio mantenía con su pareja una relación armoniosa estable sólida y perfecta donde imperaba el respeto y la unidad lo cual comenzó a cambiar el 9 de octubre del año 2005, tornándose intolerable la situación por la conducta asumida por su esposa, quien lo desatendía, salía a altas horas de la noche abandonando sus actividades y quehaceres del hogar, sin decir ni siquiera para donde iba, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias y excesos de toda clase, situación que fue empeorando hasta llegar al extremo de prohibirle ver a su hija enferma, viéndose obligados a separarse y entonces tratando de salvar el matrimonio el actor dialogó con su esposa sin llegar a ningún acuerdo. Expone, el marido que tomó la decisión de irse él a trabajar a las minas del manteco, pero la situación no cambió y así continuó hasta más allá de marzo del año 2006, quebrantándose la unión por la conducta agresiva de la esposa. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este tribunal a los efectos de demandar, a su mujer, por Divorcio con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil (Abandono y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente dio contestación a la demanda en la cual:
Admitió que su representada en fecha 30 de Agosto del año 1996 contrajo matrimonio con el actor reconvenido, que ya casada fijó su domicilio, en la circunvalación Vista Hermosa dos, casa 4, en Ciudad Bolívar que de dicha unión matrimonial se procreó una hija: ( Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su representada hasta la fecha se encuentra unida con el demandante reconvenido, pero no hacen vida en común en un mismo hogar, debido al abandono del marido. Igualmente, admitió su mandante que la vida en común, comenzó en sana paz, pero que poco a poco se empezó a deteriorar, no debido a la conducta de su representada, sino debido a hechos de la conducta del marido quien hacia vida en común con otra pareja, y que se fue a trabajar en las minas por decisión propia, de donde no retornó jamás pues quienes fueron abandonadas en realidad fueron mi mandante y su hija sin justificación y sin autorización judicial alguna. Negó que fuese ella quien abandonara el hogar, admitió que es cierto el hecho que el marido se fue del hogar a trabajar a las minas, y que no ha vuelto, constituyendo este hecho del marido una clara confesión de su abandono moral y material, en que incurrió voluntariamente, incumpliendo con sus obligaciones impuestas por el matrimonio. Admitió la existencia de la sentencia por fijación de alimentos pues nada dijo sobre ella, aludiendo con su silencio a un pronunciamiento inequívoco de que recibe el pago de una suma de dinero por concepto de obligación alimentaria para su hija por parte del actor reconvenido, por lo cual estos hechos no serán objeto de pruebas, por estar expresamente admitidos por la demandada reconviniente. Negó la demandada reconviniente que la tranquilidad que caracterizó el principio de su matrimonio se deterioró debido al hecho de que ella cambió porque comenzó a ser ofensiva, haciendo insoportable la situación en el hogar y que con el correr del tiempo, esta situación empeoró, incumpliendo ella los deberes del hogar. Negó y Rechazó que haya incurrido en hechos y palabras injuriosos que lesionen la dignidad y la moral del marido y que deba calificar este Tribunal como injuria grave, o en excesos y sevicia que haga imposible la vida en común. Negó y rechazó una anterior demanda por divorcio interpuesta por su esposo pues fue declarada extinguida por incomparecencia del marido al primer acto reconciliatorio.. Pidió sea declarada sin lugar la demanda por no estar señalados en la demanda los hechos del abandono ni los hechos injuriosos, ni los excesos y sevicia que constituyen la causal de divorcio invocada.
PRETENSIÓN EN LA RECONVENCIÓN Y CONTESTACIÓN A LA MISMA:
Alegó el apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 461 y 465 de la LOPNA en nombre y representación de su representada Hilcen Barrios Villarroel, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.565.545, acude con la finalidad de RECONVENIR al Ciudadano Eduardo José Azanza Martinez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.192.419, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Que su mandante HILCEN JUDITH BARRIOS VILLARROEL, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 30 de Agosto de 1996 con el actor reconvenido, que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar Casa cuatro, calle circunvalación de Vista Hermosa II propiedad de familiares del marido, quienes le permitían vivir allí gratuitamente desde la fecha del matrimonio, Que allí vivieron hasta el 2001 donde se mudaron al Bloque dos de la misma urbanización Vista Hermosa apto: 0301 que fue el 9 de octubre del 2005 donde se tornó intolerable la relación matrimonial y que es falso que su representada haya abandonado el hogar y desatendido sus deberes por salir a altas horas de la noche sin decir a donde iba, que le agredía verbalmente, injuriando al marido gravemente y que cometiera excesos de toda indole en contra de su marido, que nunca le prohibió ver a su hija y que fue el marido quien decidió irse a trabajar fuera de la ciudad y que finalmente es falso que su representada con su actitud haya propiciado la ruptura de la vida en común. Por su parte, el demandante reconvenido no dio contestación a la reconvención por lo cual se debe considerar que contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta y no que quedó confeso como erróneamente se redactó el auto por el cual el tribunal estableció que quedaba confeso siendo que no es admisible el divorcio mediante confesión sino por las causales taxativamente establecidas en la ley por el carácter de orden público de la institución que se protege y así debe establecerse.
HECHOS CONTROVERTIDOS: Se precisa determinar conforme a la pretensión propuesta por el actor, que es la disolución del vinculo matrimonial y a las defensas opuestas por la parte demandada, si ésta incurrió o no en las causales de divorcio establecidas en los ordinales dos y tres del artículo 185 del Código Civil, en razón de lo cual es necesario establecer: 1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los cónyuges en el presente juicio. 2) Si se han producido o no el abandono y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada reconviniente en contra del otro.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
En cuanto a las pruebas de la parte actora reconvenida, este tribunal aprecia que el actor reconvenido promovió prueba documental y Testimonial en el juicio principal y compareció al acto oral de evacuación de pruebas por lo que se sigue: 1) De las copias certificadas de las actas de matrimonio de los ciudadanos: Eduardo Azanza Martinez e Hilcen Judith Barrios Villarroel, y de nacimiento de su hija Isabella, con la cual se pretende probar el vinculo matrimonial existente entre ellos y la existencia de esta hija, se observa que dicha unión y el hecho de que hay una hija, han sido admitidas por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, este tribunal considera que los hechos que se pretendían probar con ellos no serán objeto de pruebas, ya que fueron admitidos por la demandada reconviniente, razón por la cual, este tribunal se limita a darle valor de documento público a dichos instrumentos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1360 y 457 del Código Civil, razón por la cual el tribunal la aprecia, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
Con las documentales analizadas y valoradas se establece que queda demostrado el vinculo conyugal entre los litigantes y la existencia de una hija menor de edad.
En relación con otros hechos, este tribunal pasa a constatar si la demandada incurrió o no en las causales de divorcio establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y para ello examinará la prueba testimonial. Así se tiene que: De la declaración de los testigos de la parte actora, ciudadanos: José Rodriguez Gutierrez, y Christian Sarti Gonzalez, se aprecia que se refirieron a que conocen de vista y tato a los cónyuges litigantes. A la pregunta formulada al primero de ellos contestó: “Que no le importaba a la señora Judith lo que decía frente a terceros que estaban en el apartamento y que fue una vez que oyó esa discusión cuando estaba trabajando electricidad en ese hogar “Y A LA PRIMERA REPREGUNTA, sobre donde vive la pareja, EXPUSO: Creo Que para Villas del Sur “. A juicio del sentenciador, el testigo miente y no merece la confianza del Juzgador, por aparecer no haber dicho la verdad acerca de las direcciones que se le consultaron, tampoco merece fé su dicho para apreciar que hubo abandono o excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible vivir en común porque por pasar un rato en la casa de la pareja y oir una discusión doméstica donde la mujer le dice a un esposo de que no te voy a cocinar ni a lavar no demuestra excesos, sevicia e injurias alegadas por la parte actora, razón por la cual, el tribunal no le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo mismo procede para el segundo testigo del actor, quien en modo alguno abonó a la conducta inadecuada de la mujer del actor, ya que no demostró en ningún momento ni dijo en que consistían los maltratos o excesos físicos, ni los insultos e injurias graves que pudiesen hacer imposible vivir en común a la pareja, por lo cual se desecha su testimonio de conformidad con la normativa expuesta por las mismas razones que el primero de ellos y así se resuelve.
Como consecuencia de ello las partes deben probar lo alegado y el juez atenerse a ello, sin poder sacar de fuera de los autos elementos de convicción y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en razón de lo cual del examen de las pruebas aportadas ha quedado demostrado en la presente causa, que el ciudadano EDUARDO AZANZA MARTINEZ contrajo matrimonio con HILCEN JUDITH BARRIOS VILLARROEL, en fecha 30 de Agosto de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal, en la Casa Cuatro de la Calle Circunvalación de Vista Hermosa dos, que durante la unión conyugal procrearon a ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien cuenta con 5 años de edad y se encuentra bajo la crianza y custodia de su madre. No obstante, siendo que la parte actora reconvenida tenía la carga de probar los hechos relativos a las causales de divorcio que alegó y no lo hizo, no demostró, por ende, que la parte demandada reconviniente hubiera incurrido en las causales de divorcio establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en razón de lo cual, este tribunal deberá declarar improcedente la acción por divorcio planteada en la demanda principal, intentada por el demandante reconvenido: Eduardo Azanza Martinez en contra la demandada reconviniente: Hilcen Judith Barrios Villarroel y así debe resolverse.
DE LA RECONVENCIÓN.
La reconvención se basó en la causal de abandono que se ha definido como el incumplimiento voluntario, grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio: HECHOS CONTROVERTIDOS: Por haberse admitido expresamente, lo relativo a la existencia del matrimonio entre los litigantes, quedaron controvertidos, únicamente, los hechos alegados en la reconvención constitutivos de abandono, constitutivos del incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, por parte del cónyuge demandante reconvenido en contra de la demandada reconviniente, alegados por la parte demandada reconviniente y tenidos por contradichos en la oportunidad de contestación por el demandante reconvenido, por lo cual se hace necesario determinar, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandada reconviniente, cuyo objeto es la disolución del vinculo matrimonial y las defensas de la parte demandada reconviniente, si el demandante reconvenido incurrió o no en la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Con fundamento en lo cual es menester establecer: 1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los cónyuges ya identificados y 2) Si se ha producido o no el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone a la pareja el matrimonio, constitutivos de abandono. En cuanto a las pruebas de la parte demandada reconviniente, que promovió y evacuó oralmente en su oportunidad, este tribunal aprecia: De las copias certificadas del acta de matrimonio de los cónyuges litigantes donde se pretendía probar el matrimonia existente entre ellos y el acta de nacimiento de la hija que demuestra la filiación entre él y sus padres, se observa que son hechos admitidos por la parte actora reconvenida al no presentar resistencia ni contradecirla en juicio en la contestación de la demanda, por lo que este tribunal considera que los referidos hechos no son objeto de pruebas, ya que fueron admitidos por el actor reconvenido según lo expuesto, razón por la cual, solo se aprecia el valor de documento público a dichos instrumentos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, y lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
De la declaración de los testigos: José Bonalde, Maribel Arellano de Gonzalez, Yasenka Morillo Díaz, Julia Isabel Sanchez Negrón, y Clara Azanza Sanchez se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen de vista y trato a los esposos Azanza Barrios, que saben y les consta que compartían el mismo hogar y en la dirección señalada por el propio actor, que sabe y le consta que la esposa demandada reconviniente es una mujer honorable, conocidamente honesta, de reputación intachable, madre abnegada y fiel buena esposa. Concurren sus dichos a demostrar igualmente que el marido de la mujer la abandono hace como dos años a la fecha, porque según la testigo Yasenka Morillo, el marido se iba y venía hasta que hace como dos años a la fecha se fue definitivamente y no volvió mas a su hogar a pesar de que si viene a Ciudad Bolivar, cuya testigo quedó conteste y firme frente al ejercicio de las repreguntas hechas por el apoderado del actor reconvenido. También concurren a demostrar esta circunstancia los demás testigos nombrados cuando afirman que el marido se fue mas o menos en enero del año 2006 y que el ciudadano Eduardo Azanza Martinez vive en Maturín desde esa fecha, lo cual coincide con lo atestiguado por ellos y la firmeza que mantuvieron ante la repregunta del apoderado del actor. La Señora Isabel Sanchez Negrón y Clara Azanza Sanchez atestiguan de modo inequívoco y armónico sobre los mismos hechos y sobre todo que establecen con sus dichos que el actor vive en Maturín y que la esposa sigue viviendo desde el año 2006 sola en Vista Hermosa en la Casa de Clara, lo que acude en ratificación de la especie probada que el actor reconvenido incurrió en abandono, testimonios que se aprecian porque saben y les consta que desde hace dos años a la fecha el marido voluntariamente abandonó el hogar conyugal constituido en Vista Hermosa II ubicada en esta Ciudad, interrumpiendo la vida en común y desde entonces no ha vuelto al hogar que abandonó, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en el libelo de reconvención y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), por parte del cónyuge demandante reconvenido: Eduardo Azanza Martinez respecto de las obligaciones de vivir juntos, asistirse y protegerse mutuamente que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la otra parte Hilcen Barrios Villarroel, configurándose el abandono voluntario realizado por el referido demandante reconvenido, en perjuicio de su cónyuge, causal a que se contrae el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, y no consta ni está probado en autos que la parte actora haya realizado tampoco gestiones para lograr evitar dicho abandono, a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados en la reconvención como causantes de la ruptura y desequilibrio conyugal que ocasionó el que se demandara la reconvención por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandante reconvenida, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y probar plenamente la causal de divorcio alegada, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la LOPNA y el 508 del CPC, aplicado supletoriamente. En atención al material probatorio analizado, a juicio de quien decide, quedó probado plenamente que el ciudadano Eduardo José Azanza Martínez contrajo matrimonio civil con la ciudadana Hilcen Judith Barrios Villarroel, en fecha 30 de Agosto de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal, en la Casa Nº 4 Calle Circunvalación en Vista Hermosa II Ciudad Bolívar que Hilcen Judith Barrios Villarroel hasta la presente fecha se encuentra unida en matrimonio con el referido actor reconvenido, que durante la unión conyugal procrearon a ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien se encuentra bajo la crianza de su madre. Que vivió JOSÉ GABRIEL GRATEROL GONZÁLEZ, con la cónyuge reconviniente hasta el mes de Enero del 2005, cuando abandonó el hogar voluntariamente constituido en la dirección antes señalada al que no ha vuelto hasta la fecha, de donde se observa que la parte demandada reconviniente cumplió con la carga que tenía de probar los hechos relativos a la causal de divorcio alegada, por lo tanto demostró que la parte demandante reconvenida incurrió en la referida causal del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal debe declarar PROCEDENTE la pretensión por divorcio contenida en la reconvención propuesta por la demandada reconviniente Hilcen Barrios Villarroel en contra del demandante reconvenido Eduardo José Azanza Martinez y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1.- SIN LUGAR, la demanda por divorcio, basada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que dio lugar al juicio principal, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ AZANZA MARTINEZ, contra la ciudadana HILCEN JUDITH BARRIOS VILLAROEL Y 2) CON LUGAR la Demanda por divorcio con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, contenida en la Reconvención, interpuesta por la ciudadana HILCEN JUDITH BARRIOS VILLARROEL en contra del ciudadano EDURADO JOSÉ AZANZA MARTINEZ y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 30 de Agosto de 1996, tal como consta en acta de matrimonio No. 71, folio 210 al 212.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la LOPNA, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la ejercerán ambos Padres.
La Responsabilidad de la Crianza de la niña ( Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre por haberse demostrado que es ella quien ha venido teniendo la custodia directa y personal de su hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem, sin que por esto el padre quede relevado del cumplimiento de los demás deberes inherentes al ejercicio irrenunciable y compartido de la crianza de su hija, conforme al principio de la co-parentalidad .
En cuanto a la obligación de Manutención a favor de la niña, se deja constancia en este fallo de que la misma fue fijada por sentencia firme, por ante este tribunal en manos del juez unipersonal (1) bajo el expediente Nº: FP02-V-2006-001276, razón por la cual no puede este juez de sala volver a pronunciarse sobre ello.
El padre ejercerá el derecho de Convivencia que asiste a su hija mediante una Regulación amplia y ventajosa para la niña, donde su padre podrá mantener contacto directo y permanente con ella, tal como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiese por ante el tribunal competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez y ocho (18) días del mes de Julio del 2008, siendo las dos de la tarder. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
En la fecha, y hora que antecede, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
La Secretaria de Sala
Dra. Marta Torres Arocha
Por cuanto la presente decisión se registró y publicó fuera de su lapso se ordena notificar a las partes y al Fiscal de Protección conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Líbrense Boletas.
El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra. Marta Torres Arocha.
FGP/MTA/N. Brizuela.
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