Asunto: FP02-V-2008-000309
Resolución: PJ0222008000920
“Vistos”
Solicitud: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A
Solicitantes: Jhony Solano Gonzalez y Gladys Martinez Urbaneja.
Hijos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogado: Robert Brizuela. IPSA N°: 90.561.
Por solicitud de fecha 28 de Febrero del 2008, admitida con fecha 13/03/08, los ciudadanos: Jhony José Solano Gonzalez y Gladys Esther Martinez Urbaneja, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: 11.171.443 y 6.025.779, debidamente asistidos por el Abogado, arriba identificado, todos de este domicilio, solicitaron, ante este Tribunal, la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron los peticionantes, que, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres con fecha 27 de Marzo del 2001, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma, que en copia certificada de su original promovieron con su escrito marcada “A”, que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Diciembre del 2002, convirtiéndose su separación en una ruptura prolongada del vínculo conyugal que los une. Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de Diez (10) trece (13) y Quince (15) años respectivamente. Finalmente solicitaron que se declare con lugar el divorcio en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley, con sujeción a lo dispuesto por la citada norma del artículo 185-A del Código Civil.
Validamente citado, como quedó, la Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, en fecha: 07/04/08, el tribunal estando en la oportunidad para decidir, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
SEGUNDA:
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la petición y de acuerdo con lo previsto en la referida norma y en los artículos 172 y 179 de la LOPNA, se emplazó únicamente al representante fiscal, para que formulara o no oposición a la solicitud, quien opinó mediante diligencia de fecha 14 de Abril del 2008, pronunciándose favorablemente a la petición hecha por los cónyuges. Así mismo, este tribunal hace constar que se ordenó oir la opinión de los hijos de la pareja la cual nunca fue oída por cuanto no fueron traídos por sus padres a cumplir con ese derecho, no considerando este tribunal que la misma sea vinculante para decidir, y así se hace constar, habida cuenta de que esta solicitud no obra contra terceros sino solo en interés de la pareja y sus prenombrados hijos y así se establece.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges manifestado expresamente su conformidad y certeza con los hechos narrados en la solicitud, estuvieron en pleno derecho de solicitar el Divorcio, como en efecto lo hicieron, por esta vía.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones precedentes y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, en razón de lo cual, a juicio de quien sentencia, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y así se resuelve.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos: Jhony José Solano Gonzalez y Gladys Esther Martinez Urbaneja, como lo dispone el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de Marzo del año del 2001, por ante el juzgado tercero del Municipio Autónomo Heres con sede en Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, según acta N° 14, folios 84 y vto, de su celebración asentada en el Libro de registro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2001.
En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron en su solicitud que no adquirieron bienes gananciales que haya que liquidar ni dividir y así lo hace constar expresamente el tribunal en esta decisión.
La Patria Potestad sobre los hijos de la pareja será ejercida por ambos padres, pero, la Custodia directa y permanente será ejercida por la madre por cuanto los referidos adolescentes viene viviendo con ella en su misma residencia, lo cual privilegia el derecho que tiene ésta, en este caso, de decidir lo que crea mas conveniente a la crianza de sus nombrados hijos, sin que por este hecho, el padre quede relevado del cumplimiento de sus deberes y derechos concernientes a los demás atributos inherentes al ejercicio de la responsabilidad de la crianza de sus hijos conforme a los principios de la co-parentalidad y unidad de la familia, pues, esa prerrogativa se la concede el hecho de quedar ejerciendo en forma compartida e irrenunciable con la madre de sus hijos la institución familiar de la patria potestad.
El derecho de Convivencia a favor de los hijos de la pareja, como un derecho de esta a tener contacto directo y personal con aquel de sus padres que no queda con la custodia personal y directa, será ejercido por el progenitor, siempre oyendo la opinión de sus hijos, pudiendo tener contacto y promover su convivencia con ellos de forma amplia concertando con la madre lo que crean mas conveniente a los derechos e intereses de sus hijos de modo que puedan propiciar una sincera, verdadera y amplia convivencia familiar, dentro de su tiempo libre, los fines de semana, y vacaciones escolares en el horario fijado por ellos a su conveniencia, siempre respetando las horas de estudio y descanso de sus hijos. Este régimen o parámetro de ejercicio de la convivencia será revisable cada vez que el superior interés de los hijos de la pareja así lo aconseje.
En cuanto a la fijación del monto por concepto de Obligación de manutención que será a cargo del padre, respecto de sus hijos, el Tribunal conforme a lo manifestado por los cónyuges, a fin de garantizarle el derecho a la vida corolario del derecho de alimentos a los referidos hijos, aplicando e interpretando el principio del Interés superior de los adolescentes, acuerda establecerla, tal como ellos acordaron fijarla, en la suma de: MIL SETECIENTOS BOPLIVARES (Bs. 1700,00) como monto fijo de la obligación, que en referencia al salario minimo equivale aproximadamente a doscientos trece por ciento (213%) de dicho salario, que cancelará el padre mensualmente y sin atraso, para los meses de Septiembre y Diciembre, adicional a la cuota fija mensual, el padre cancelara la suma de: DOSMIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, que con referencia al salario mínimo equivale aproximadamente a Doscientos Cincuenta por ciento (250%) de ese salario. Dichos pagos los deberá depositar el padre a una cuenta de ahorros privada que abrirá a nombre de la madre, quedando obligado a presentar los comprobantes de esos depósitos, así como la constancia de los sueldos o ingresos que devengue si fuere el caso, a los fines de control y seguimiento del cumplimiento de la obligación fijada voluntariamente por ellos. El monto en referencia se ajustará de acuerdo a los aumentos del sueldo del deudor, previa comprobación de esta circunstancia todo de conformidad con los artículos 4, 8, y 369 de la referida ley. Así se decide.-----------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar Sede Ciudad Bolivar, a los dieciocho días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------
El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra. Marta Torres Arocha.
En la fecha que antecede siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley. Conste.--------------------------------------------
La Secretaria de Sala.
Dra. Marta Torres Arocha.
FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.
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