ASUNTO: FP02-V-2007-001007
Resolución N°: PJ0222008000976

“Vistos”

Demanda: Divorcio Contencioso. Procedimiento Contencioso. Asuntos
Patrimoniales y de familia. Artículo 177. Parágrafo 1º. Literal: “I” Y 450 y siguientes de la LOPNA.
Demandante: Hebertt Alejandro Ramirez Useche.
Abogada: Dra. Georgett Balekji. IPSA Nº: 113.214
Demandada: Enahi Trinidad Garcia Zapata.
Hijos. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogada: Dra. Lilina Nuñez de Oviedo. IPSA Nº 32537


PRELIMINARES:

Por escrito de fecha 27 de Septiembre del 2007 el ciudadano: HEBERTT ALEJANDRO RAMIREZ USECHE, titular de la CI Nº: 9.676.996 acá de tránsito, demandó por divorcio a su legítima cónyuge ENAHI TRINIDAD GARCIA ZAPATA, titular de la CI Nº:10.048.233. Expuso el demandante que está unido en matrimonio a la precitada ciudadana tal como consta de la partida de matrimonio que anexó marcada A, y que la unión señalada se procreó un hijo cuya acta de nacimiento acompañó marcada “B”, y existía ya una hija de ambos que reconoció por subsiguiente matrimonio de nombre Sarahi Dubraska. Continúa exponiendo el actor que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en esta ciudad en la Urbanización Vista Hermosa manzana D, Casa Nº 4. Que al principio su matrimonio transcurría en la mas completa armonía y respeto mutuo, mantenían una relación armoniosa donde imperaba el respeto y el amor, pero que desde hace mas de seis años a la fecha, el trato de su esposa para él cambió radicalmente, pues no le atendía se mostraba indiferente, huraña, le maltrataba llegando a insultarlo y golpearlo, no se mantenía dentro del hogar ausentándose regularmente de la casa, pero que lo mas grave fue que en fecha 21 de Enero del año 2000 la cónyuge demandada lo amenazó con un arma de fuego. Continúa exponiendo el demandante que eso afectó la salud síquica de los hijos y que en su trabajo la demandada se encargó de decir ante sus superiores que era un mal padre y esposo y que no cumplía sus obligaciones, llegando a demandarlo por alimentos tanto ante el juez uno como el juez dos de este tribunal dañando su imagen de padre responsable. Finalmente expone el actor que debido a todas estas razones es por lo cual acude a demandar el divorcio, fundado en la causal tercera (excesos sevicias e injurias graves) del artículo 185 del Código Civil. Acompañó el actor partidas de los hijos y de su matrimonio con la demandada, indicó sus medios de prueba, y dejó a criterio del juzgador tomar las medidas preventivas necesarias pidió se oficiara a su patrono y al patrono de la esposa para que retuviesen la mitad de las prestaciones de cada uno.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA..
Mediante Auto de fecha 10 de Octubre del 2007, previa distribución al efecto, se recibió la demanda referida, la cual se ordenó admitir darle entrada al Libro de Causas respectivo y anotarla en el Libro Diario, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos haberse citado validamente y en horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. igualmente, se ordenó notificar a la Fiscalía de Protección y se decretaron las medidas a favor de la hija, sobre la patria potestad compartida, se fijó un derecho de convivencia amplio y la obligación de manutención no se estableció por cuanto es un hecho probado que está fijada por ante este tribunal. La responsabilidad de crianza y la custodia directa de los hijos se concedió a la madre, por cuanto esta viene ejerciendo ese derecho materialmente por vivir con sus hijos desde antes de la introducción de la acción. En cuanto a alimentos no se ofició como lo pide el demandante por cuanto consta a este juez de sala que está fijada la obligación. Se decretó embargo provisional sobre el cincuenta por ciento del cien de la comunidad de bienes sobre prestaciones sociales de la demandada, mediante cuaderno separado al efecto. El actor ofreció pruebas. Al folio 14 se dio por notificado el fiscal competente. Al folio quince y vuelto se dio por citada la demandada con fecha 06 de noviembre del 2007. Al folio 18 la demandada confirió poder a los abogados Lilina Nuñez y Pedro Oviedo.

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO PRINCIPAL.
Con fecha 7 de Enero del 2008 y a las diez de la mañana, siendo el día y hora acordados para la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, el tribunal anunciado el acto, dejó constancia de que solo compareció la parte actora acompañado de abogada que lo asistió, por lo cual no se pudo instar la reconciliación, emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto reconciliatorio, pasados que fuesen 45 días continuos de éste y a la misma hora.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO PRINCIPAL.
El 22 de Febrero del 2008, a las diez de la mañana, día y hora acordados para celebrar el 2º acto conciliatorio del juicio, anunciado a las puertas del tribunal, se dejó constancia que compareció solo la parte actora con su abogada asistente no compareció la demandada ni por sí ni mediante apoderado o abogado asistente, no pudiendo el Juez Instar la reconciliación por éste hecho. La parte actora, insistió en continuar con el juicio y el Juez de Sala emplazó a las partes para la contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de este 2º acto conciliatorio y a cualquiera de las horas de despacho.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Juicio Principal)
El día 29 de Febrero este Tribunal, dejó constancia de que la demandada concurrió y dio contestación a la demanda interpuesta en su contra y propuso la Reconvención o Mutua Petición. El tribunal la admitió por auto de fecha 25 de Marzo del 2008 y declaró suspendido el proceso principal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461 Parágrafo 3º de la LOPNA, concordancia con el 367 del CPC, con el objeto de colocar en igualdad de estado la reconvención y el juicio principal, ordenando abrir cuaderno separado. En esta oportunidad la demandada reconvino por abandono establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Ofreció prueba testimonial y documental. Consumado el lapso para que el actor reconvenido diese contestación a la RECONVENCIÓN se dejó constancia en auto de fecha 01 de Abril del 2008, de que éste no compareció en el lapso fijado para ello razón por la cual debe declararse no que quedó confeso respecto a la reconvención propuesta, sino que se considera contradicha la reconvención y debe seguirse el juicio hasta su conclusión y así se declarará al fondo de la controversia con los efectos jurídicos que ello implica. Ahora bien, Contestada la demanda en el juicio principal el tribunal se dictó auto con fecha 30 de abril del 2008, admitiendo las pruebas ofrecidas por el actor del juicio principal y las ofrecidas por la demandada en esa oportunidad y con ocasión de la reconvención y estableció un lapso de 15 días de despacho a contar de la última de las notificaciones que se ordenaron hacer por que el expediente se encontraba paralizado, para que la otra parte se opusiera a las ofrecidas por la contraria y a la vez ofreciese las suyas y fijó el término para el Acto Oral de su evacuación al vencimiento de aquel lapso y a las nueve de la mañana. Notificadas las partes la última de ellas con fecha 25-06-2008 comenzó a correr lapso para evacuación oral de las pruebas en el presente juicio. Al folio 45 el actor confirió poder a la abogada Rotsen Medina.--------------

DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS.
En la continuidad del procedimiento, transcurrido los lapsos concedidos a ambas partes para pruebas y su incorporación al acto de evacuación oral de las mismas, el tribunal deja constancia de que con fecha 17 de junio del 2008 a las nueve de la mañana se declaró diferido el acto oral de pruebas para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del acto diferido y a las nueve de la mañana para que se celebrara la primera audiencia oral de pruebas en este proceso. Ahora bien, en fecha 07 de Julio del 2008, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados para celebrar el referido acto oral de pruebas el Juez de Sala constituido con su Secretaria, anunciado públicamente el acto procedió a constatar la presencia de todas las personas que debían intervenir dejando constancia de que comparecieron únicamente la parte demandada su abogada apoderada y los testigos promovidos por ésta, procediéndose solo con los presentes a la realización del acto en cuestión evacuándose oralmente las pruebas ofrecidas por la demandada y así se establece.

MOTIVA DE LA SENTENCIA (Análisis y Valoración de las Pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados)

El Tribunal, llegado a esta fase del proceso, procede a fundamentar su fallo, en las consideraciones siguientes, previo el análisis de los hechos tenidos como demostrados y los no demostrados en la presente causa:

PRIMERA: Que este Tribunal tiene la competencia, por razón de la materia y el domicilio o residencia, tanto de la hija habida en el matrimonio como de los cónyuges, por ser el Estado Bolívar, el domicilio conyugal y el Municipio Heres la residencia de la niña, como se hizo constar en autos a los folios cuatro, cinco y seis con las actas de Matrimonio y de nacimiento, de conformidad con los artículos 453 y 177 Parágrafo 1º Literal “I” de la LOPNA y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA RECONVENCIÓN
Como quedó expuesto la demandada reconviniente dio contestación a la demanda principal y opuso reconvención fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

DE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN.
Con fecha 25 de Marzo del 2008, folios 32 y 33, se admitió la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, y se fijó el quinto día de despacho siguiente a dicho auto para la contestación de la reconvención. En fecha 17 de junio del 2008 el tribunal fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas el cual difirió y que se llevó a efecto el 07 de julio del mismo año.

SEGUNDA:
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante reconvenida (actor) en el juicio principal, ofreció la partida de matrimonio, y las partidas de nacimiento de sus hijos y tres anexos que no certificó por demanda de obligación de manutención y la prueba de testigos, que no asistieron al acto oral para su evacuación.
La parte demandada reconviniente promovió con la reconvención en la contestación de la demanda, las siguientes pruebas: 1.-Copia certificada del acta de matrimonio con su pareja, 2.- la partida de los hijos de ambos, y las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Muñoz de Gonzalez, Luis Ezequiel Espinoza e Isabel Real Martinez quienes comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas. 3.- Promovió prueba de informes: Que el tribunal no ordenó evacuar ni se produjo en el acto oral respectivo.

TERCERA: Que la pretensión del demandante reconvenido (actor) se fundamenta en la Causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y la de la reconvención de la demandada reconviniente se fundamenta en la causal segunda (abandono) del artículo 185 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez y así se declara.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRETENSIÓN EN LA DEMANDA PRINCIPAL Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Alegó el actor reconvenido, que en fecha 30 de Agosto de 1996, contrajo matrimonio Civil con la Ciudadana Enahi Trinidad García Zapata. Que luego de casados, establecieron su residencia conyugal en Vista Hermosa uno Manzana “D” casa cuatro formando un hogar estable viviendo en armonía y respeto mutuo durante cuya vigencia procrearon a uno de sus hijos Alejandro y luego por subsiguiente matrimonio reconoció a su hija Sarahi. Expone el actor reconvenido que desde hace mas de seis años a la fecha su cónyuge cambió radicalmente su trato con él, que no le atiende y que le prodiga malos tratos insultos y golpes delante de sus amigos y familiares y que llegó al extremo de amenazarlo con una pistola. Expone, el marido que la situación no cambió y así continuó hasta la presente fecha, razón por la cual acude ante este tribunal a los efectos de demandar, como efectivamente demanda, a su mujer, por Divorcio con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil (Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común).

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente dio contestación a la demanda en la cual:

Admitió que contrajo matrimonio con el actor reconvenido, que fijaron su domicilio en Vista hermosa uno pero no donde dice el demandante reconvenido y que procreó un hijo y luego él marido reconoció a la otra hija hembra que tuvo con la demandada que hasta la fecha se encuentra unida con el. Igualmente, admitió que la vida en común, comenzó en sana paz, pero que poco a poco se empezó a deteriorar, no debido a la conducta de ella, sino debido a hechos de la conducta de su marido quien por decisión propia los abandono, y no retornó jamás pues quienes fueron abandonadas en realidad fueron ella y sus hijos sin justificación y sin autorización judicial alguna. Negó que fuese ella quien abandonara el hogar, y que le propiciara insultos y golpes y malos tratos admitió que es cierto el hecho que el marido se fue del hogar a y que incluso desconoció la paternidad de su primera hija lo cual es constitutivo de su abandono moral y material, en que incurrió voluntariamente, incumpliendo con sus obligaciones impuestas por el matrimonio. Admitió la existencia de la sentencia por fijación de alimentos en expediente FP02-V-2006-000294 por ante el Juez unipersonal dos de este tribunal que suscribe este fallo. Por lo cual estos hechos no serán objeto de pruebas, por estar expresamente admitidos por la demandada reconviniente. Negó la demandada reconviniente que la tranquilidad que caracterizó el principio de su matrimonio se deterioró debido al hecho de que ella cambió porque comenzó a ser ofensiva, haciendo insoportable la situación en el hogar y que con el correr del tiempo, esta situación empeoró, incumpliendo ella los deberes del hogar. Negó y Rechazó que haya incurrido en hechos y palabras injuriosos que lesionen la dignidad y la moral del marido y que deba calificar este Tribunal como injuria grave, o en excesos y sevicia que haga imposible la vida en común. Pidió sea declarada sin lugar la demanda por no estar señalados en la demanda esos hechos injuriosos, ni los excesos y sevicia que constituyen la causal de divorcio invocada.
PRETENSIÓN EN LA RECONVENCIÓN Y CONTESTACIÓN A LA MISMA:

Alega el apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 461 y 465 de la LOPNA en nombre y representación de su representada Enahi Garcia, acude con la finalidad de RECONVENIR al Ciudadano Hebert Ramirez Useche, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.192.419, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Que su mandante Enahi Garcia, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de Diciembre de 1999 con el actor reconvenido, que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar Vista Hermosa dos Bloque dos, planta baja, Nº 0001 donde se tornó intolerable la relación matrimonial y que es falso que su representada haya abandonado el hogar y desatendido sus deberes ni que haya incurrido en maltrato o insultos. y que finalmente es falso que su representada con su actitud haya propiciado la ruptura de la vida en común. Por su parte, el demandante reconvenido no dio contestación a la reconvención por lo cual se debe considerar que contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta y no que quedó confeso como erróneamente se redactó el auto por el cual el tribunal estableció que quedaba confeso siendo que no es admisible el divorcio mediante confesión sino por las causales taxativamente establecidas en la ley por el carácter de orden público de la institución que se protege y por cuanto no procede ab-initio la declaratoria de rebeldía sino cuando en el lapso oportuno nada pruebe el demandante reconvenido nada que le favorezca y así se deberá establecer. En tal virtud quedaron controvertidos los hechos siguientes: Que el demandante reconvenido incurrió o no en abandono y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDA PRINCIPAL (acto oral):
En cuanto a las pruebas de la parte actora reconvenida, este tribunal aprecia que el actor reconvenido promovió prueba documental y Testimonial en el juicio principal pero no compareció al acto oral de su evacuación por lo cual se debe declarar que nada probó que le favorezca en dicho acto y que al no concurrir a él está aceptando o admitiendo los hechos que alegó y probó en el acto oral de pruebas la demandada reconviniente, en el sentido de que el Juez de Sala, debe, de acuerdo a lo pautado en el artículo 461 del LOPNA dar por ciertos los hechos alegados y probados por la demandada reconviniente en el juicio principal en el acto oral respectivo, en contra del actor reconvenido y así debe declararse. En tal virtud, con las documentales analizadas y valoradas se establece que quedan demostrados el vínculo conyugal entre los litigantes y la existencia de dos hijos. En relación con otros hechos, este tribunal pasa a constatar si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil para lo cual se remite a lo expuesto anteriormente, en el entendido de que no concurrieron los testigos del actor reconvenido al acto oral de pruebas, por lo cual vale ratificar lo ya dicho en cuanto a la declaratoria por el juez de sala de ser ciertos los hechos alegados por la demandada reconviniente y así se resuelve.
Como consecuencia de ello las partes deben probar lo alegado y el juez atenerse a ello, sin poder sacar de fuera de los autos elementos de convicción y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en razón de lo cual del examen de las pruebas aportadas ha quedado demostrado en la presente causa, que el ciudadano Hebertt Ramirez Useche contrajo matrimonio con Enahi Trinidad Garcia Zapata, en 11 de Diciembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal, en el apto: 0001 de los Bloques de Vista Hermosa dos, que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que se encuentra bajo la Responsabilidad de crianza de su madre. No obstante, siendo que la parte actora reconvenida tenía la carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio que alegó y no lo hizo, no demostró, por ende, que la parte demandada reconviniente hubiera incurrido en la causal de divorcio establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en razón de lo cual, este tribunal deberá declarar improcedente la acción por divorcio planteada en la demanda principal, intentada por el demandante reconvenido: Hebertt Ramirez Useche en contra de la demandada reconviniente: Enahi Garcia Zapata y así debe establecerse.


DE LA RECONVENCIÓN.
La reconvención se basó en la causal de abandono que se ha definido como el incumplimiento voluntario, grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio: HECHOS CONTROVERTIDOS: Por haberse admitido expresamente, lo relativo a la existencia del matrimonio entre los litigantes, quedaron controvertidos, únicamente, los hechos alegados en la reconvención constitutivos de abandono, causantes del incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, por parte del cónyuge demandante reconvenido en contra de la demandada reconviniente, alegados por la parte demandada reconviniente y tenidos por contradichos en la oportunidad de contestación por el demandante reconvenido, por lo cual se hace necesario determinar, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandada reconviniente, cuyo objeto es la disolución del vinculo matrimonial y las defensas de la parte demandante reconvenida, si el demandante reconvenido incurrió o no en la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Con fundamento en lo cual es menester establecer: 1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los cónyuges ya identificados y 2) Si se ha producido o no el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone a la pareja el matrimonio, constitutivos de abandono. En cuanto a las pruebas de la parte demandada reconviniente, que promovió y fue la única que evacuó oralmente en su oportunidad su prueba testimonial, este tribunal aprecia: De las copias certificadas del acta de matrimonio de los cónyuges litigantes donde se pretendía probar el matrimonia existente entre los cónyuges y las actas de nacimiento de los hijos que demuestran la filiación entre ellos y sus padres, se observa que son hechos admitidos por la parte actora reconvenida al no presentar resistencia ni contradecirla en juicio en la contestación de la demanda, por lo que este tribunal considera que no son objeto de pruebas, ya que fueron admitidos por el actor reconvenido según lo expuesto, razón por la cual, solo se aprecia el valor de documento público a dichos instrumentos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, y lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.
De la declaración de los testigos: Carmen Muñoz, Luis Ezequiel Espinoza e Isabel Real Martínez se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen de vista y trato a los esposos Ramírez García, que saben y les consta que vivían en el mismo hogar y en la dirección señalada por la demandada, que saben y les consta que viven separados desde hace como cuatro años, que nunca la esposa ha amenazado a su marido, y que el marido abandono a su mujer dejándolos solos en su residencia provocando que la mujer y los hijos tuvieran que irse a vivir con la madre de la esposa y abuela de sus hijos porque no podía con la carga de estos por sí sola, que repreguntados, los testigos, por la apoderada del actor reconvenido, estos se mantuvieron firmes en sus dichos y fueron contestes en afirmar que el marido abandono a la mujer, que nunca amenazó la mujer al marido y que la conducta injustificada del marido con su abandono provocó que la esposa del mismo junto con sus hijos buscara el apoyo de su familia materna para seguir manteniendo la carga familiar. Así mismo, concurren sus dichos a demostrar en ratificación de la especie probada que el actor reconvenido incurrió en abandono, testimonios que se aprecian porque son concordantes con los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en el libelo de la reconvención y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), por parte del cónyuge demandante reconvenido: Hebertt Ramirez Useche, respecto de las obligaciones de vivir juntos, asistirse y protegerse mutuamente que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la otra parte Enahi Garcia, configurándose el abandono voluntario realizado por el referido demandante reconvenido, en perjuicio de su cónyuge, causal a que se contrae el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, y por cuanto no consta ni está probado en autos que la parte actora haya realizado tampoco gestiones para lograr evitar dicho abandono, a través de su aceptación ante tales hechos, y por el contrario, los mismos fueron alegados en la reconvención como causantes de la ruptura y desequilibrio conyugal que ocasionó el que se demandara la reconvención por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandante reconvenida, por lo cual, dichos testigos son apreciados por merecer la confianza del Juzgador, y probar plenamente la causal de divorcio alegada, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la LOPNA y el 508 del CPC, aplicado supletoriamente. En tal virtud, conforme al material probatorio analizado y valorado, a juicio de quien decide, quedó probado plenamente que el referido actor reconvenido contrajo matrimonio civil con la ciudadana Enahi Garcia Zapata en fecha 11 de Diciembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal, en el apto 0001 de los Bloques dos de vista Hermosa Dos en Ciudad Bolívar, que se en encuentran hasta la presente fecha unidos en matrimonio, que durante la unión conyugal procrearon un hijo y reconocieron por subsiguiente matrimonio al segundo, quienes se encuentran bajo la crianza de su madre. Que vivieron juntos hasta hace cuatro años cuando el marido abandonó el hogar voluntariamente constituido en la dirección antes señalada al que no ha vuelto hasta la fecha, de donde se observa que la parte demandada reconviniente cumplió con la carga que tenía de probar los hechos relativos a la causal de divorcio alegada, por lo tanto demostró que la parte demandante reconvenida incurrió en la referida causal de abandono del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal debe declarar PROCEDENTE la pretensión por divorcio contenida en la reconvención propuesta por la demandada reconviniente en contra del demandante reconvenido y así se declara.


DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1) SIN LUGAR, la pretensión de divorcio, por el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano Hebert Alejandro Ramirez Useche, en contra la ciudadana Enahi Trinidad Garcia Zapata.
2) CON LUGAR la pretensión de divorcio, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, contenida en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana Enahi Trinidad Garcia Zapata, en contra del ciudadano Hebert Alejandro Ramirez Useche y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de Diciembre de 1999, tal como se constata y prueba del acta de su celebración misma que quedara asentada bajo el Nº: 722, Tomo 4º, del Libro de Registro respectivo llevado en el año 1999.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece:
La patria potestad de los hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de la Crianza será ejercida por la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem, sin que por esto el padre quede relevado del cumplimiento de los demás deberes y derechos inherentes a su ejercicio compartido e irrenunciable, conforme a los principios de unidad familiar y co-parentalidad.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña, se observa que consta en autos que la misma fue fijada por sentencia de este mismo juez de sala en expediente Nº: FP02-V-2006-000294.
El padre ejercerá el derecho de Convivencia que asiste a sus hijos mediante un Régimen de convivencia familiar abierto, donde podrá mantener contacto directo y permanente con ellos, tal como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiese por ante el tribunal competente.
En cuanto a la medida preventiva decretada por este tribunal sobre la mitad de las prestaciones sociales de la demandada, en cuaderno separado y oficiada al ejecutor de medidas, se ordena su inmediata revocatoria y se deja constancia de que por no haberse remitido nunca por el interesado al juez ejecutor ni haberse probado en autos que se hubiese instado no se acuerda oficiar al mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del 2008, siendo las nueve de la mañana. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.

Dra. Marta Torres Arocha.

En la fecha, y hora que antecede, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
La Secretaria de Sala

Dra. Marta Torres Arocha

Por cuanto la presente decisión se registró y publicó fuera de su lapso se ordena notificar a las partes y al Fiscal de Protección conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Líbrense Boletas.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.

Dra. Marta Torres Arocha.

FGP/MTA/N. Brizuela.