ASUNTO: FP02-S-2007-002915
RESOLUCION N° PJ0232008000543

En fecha 04 de Junio de 2007, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: ANTONIO JOSE PEREZ ROLDAN y NIURCA ZUNELCA HERNANDEZ PORTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-17.381.767 y V-17.163.085, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los DRES. JONNY ANTONIO PAEZ y JORGE FIGARELLA CHACIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.850 y 99.065, respectivamente, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Un (01) Hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad, tal y como consta de la copia simple de la Partida de Nacimiento, que consta al folio 06.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2007-002915.
SEGUNDO
Con fecha 06 de Junio de 2006, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 20 de Junio de 2007, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 16 de Junio de 2008, comparecen los ciudadanos: ANTONIO JOSE PEREZ ROLDAN y NIURCA ZUNELCA HERNANDEZ PORTILLO, plenamente identificados en autos y solicitan la se decrete el divorcio en la presente causa.
Con fecha 19 de Junio de 2008, el Tribunal, vista la solicitud presentada y referente a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: ANTONIO JOSE PEREZ ROLDAN y NIURCA ZUNELCA HERNANDEZ PORTILLO, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 10 de Octubre del 2003, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 258. Folios 178 al 180 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, que acompañaron a su solicitud al folio 05.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de la niña involucrada en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio y que actualmente es un niño, de nombre: DIEGO ANTONIO, quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad, será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que el hijo procreado durante el matrimonio es un niño que necesita de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de su hijo, quien deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor del referido hijo; y tomando en consideración, que el hijo procreado durante el matrimonio es un niño, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario para su desarrollo físico y mental. Se compromete el padre obligado a suministrarle a su hijo para ayudar a su mantenimiento la suma equivalente a un TREINTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (32.5%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente a suministrarle a su hija para el mes de AGOSTO, a los para sufragar gastos de Útiles Escolares, la suma equivalente a un TREINTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (32.5%) de un Salario Mínimo, adicional a la al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente a suministrarle a su hija correspondiente al mes de DICIEMBRE, para sufragar gastos de Decembrinos, la suma equivalente a un SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) de un Salario Mínimo, adicional a la al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención; y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al Un (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Quince de la Mañana (09:15 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA