ASUNTO: FP02-V-2006-001448
RESOLUCION Nº PJ0232008000547

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de Diciembre de 2006, el ciudadano: JACINTO DEL VALLE GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.601.533, de este domicilio y debidamente asistido por el Profesional del Derecho: MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 33.807, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: GRICEIRA JOSEFINA SOTILLO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.876.953, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando las causales del Artículo 185, en sus Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: GRICEIRA JOSEFINA SOTILLO ALVARADO, en fecha 08 de Enero del año 1980...omissis...., que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su residencia en el Barrio Jerusalén, La Sabanita, Casa 68, Calle Principal, de esta Ciudad, de dicha relación matrimonial procrearon Dos (02) Hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Diecinueve(19) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Que al contraer matrimonio, su relación marchó en sana paz y tranquilidad, pero luego surgieron problemas con su esposa y que fueron insalvables, que la madre de sus hijos los abandonó y no quiso seguir viviendo con él, a pesar de que le decía que la amaba y que regresara con él. Sin embargo él se quedo viviendo en su casa por espacio de tres años, sin que ella durmiera en su cuarto, y el en otro, y que no quiso más nunca cohabitar con él, que siempre lo insultaba, que lo corría de la casa, hasta que hace dos años le sacó toda la ropa y se la hecho a la calle, y cuando llegó de la guardia de Sidor, le había cambiado la cerradura a la puerta de la casa, y no lo dejó entrar más y desde entonces vive en una casa que alquiló, sin que su esposa lo deja entrar de visita a la casa.
Por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en las Causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge, es decir, por Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de su hijo mayor de edad, que lleva por nombre: BODY RAMON, y de su hijo adolescente, que lleva por nombre: FRANNEL ANIBAL. Promueve las testimoniales de las ciudadanas: MAGRY FERNANDEZ DE REYES, MARY TRINI FERNANDEZ y ELIDA NORVIS LIZARDI, plenamente identificadas en autos.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 10 de Enero de 2007, este Tribunal, se admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: GRICEIRA JOSEFINA SOTILLO ALVARADO, para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de que practique la Citación de la ciudadana: GRICEIRA JOSEFINA SOTILLO ALVARADO, para la continuación del juicio, entregar Boleta de Citación y libelo de la demanda, al alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practique. El Tribunal se abstuvo de decretar Medida de Embardo por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), en virtud de que ya existe procedimiento. Se ordenó la Guarda Provisional de los hermanos, a la madre demandada. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor del padre demandante, tomando en consideración la edad del adolescente involucrado en la presente solicitud. Se fijó al Tercer día de despacho siguiente, a las 2:00 Pm de la tarde, para que sean oídos los referidos hermanos.
Con fecha 19 de Marzo de 2007, es consignado por el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.
Con fecha 22 de Marzo de 2007, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado citación de la parte demandada en la presente causa, ciudadana: Griceira Josefina Sotillo Alvarado.
Con fecha 07 de Mayo de 2007, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: JACINTO DEL VALLE GIL PEREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la DRA. MARIA ELENA SILVA CONDE. Se dejó constancia de que la ciudadana: GRICEIRA JOSEFINA SOTILLO ALVARADO, parte demandada, no compareció a dicho acto. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 02 de Julio de 2007, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: JACINTO DEL VALLE GIL PEREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la DRA. MARIA ELENA SILVA CONDE. Se dejó constancia de que la ciudadana: GRICEIRA JOSEFINA SOTILLO ALVARADO, parte demandada, no compareció a dicho acto. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.
Con fecha 15 de Octubre de 2007, comparece el DR. MARCOS MIGUEL MANSILLA PERNIA, en su carácter de Juez Temporal Nro. 01, del Tribunal de Protección, donde se inhibe de conocer la presente causa, por enemistad con la Dra. Maria Elena Silva Conde, I.P.S.A. 33.807. La cual es remitida con copia certificada al Juzgado Superior, a los fines de que decida la misma en fecha 23 de Octubre de 2007, mediante Oficio Nro. 2147-1 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y al Juzgado Superior mediante Oficio Nro 2148-1, el respectivo Cuaderno Separado.
Con fecha 01 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Protección (3), se avoca al conocimiento de la presente causa, y libra las respectivas Boleta de Notificación a las partes, y al Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 06 de Noviembre de 2007, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado Notificación del Avocamiento del Tribunal de la parte demandada en la presente causa, ciudadana: Griceira Josefina Sotillo Alvarado.
Con fecha 05 de Noviembre de 2007, se recibió las resultas de la inhibición propuesta por el Dr. Marcos Mansilla, por el Juzgado Superior, declaradas con lugar.
Con fecha 10 de Marzo de 2008, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado Notificación del Avocamiento del Tribunal de la parte demandante en la presente causa, ciudadano: Jacinto Del Valle Gil Pérez.
Con fecha 07 de Abril de 2008, comparece el ciudadano: JACINTO DEL VALLE GIL, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la DRA. MARIA ELENA SILVA CONDE, I.P.S.A. Nro. 33.807, donde solicita se le de continuidad a la presente causa, y se fije el siguiente acto procesal. El Tribunal en fecha 08 de Abril de 2008, indicó que una vez que conste en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Avocamiento del Tribunal, continuará la etapa de la contestación.
Con fecha 07 de Abril de 2008, comparece el ciudadano: JACINTO DEL VALLE GIL, parte demandante en la presente causa, mediante la cual le confiere pode Apud Acta, a la DRA. MARIA ELENA SILVA CONDE, I.P.S.A. Nro. 33.807.
Con fecha 17 de Abril de 2008, el ciudadano: SILVA CAMPOS, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado Notificación del Avocamiento del Tribunal al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Mayo de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.


DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 12 de Junio de 2008, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano: JACINTO DEL VALLE GIL PEREZ, C.I. 4.601.533, debidamente asistido por la DRA. MARIA ELENA SILVA CAMPOS, I.P.S.A. Nro. 33.807, Apoderada del Actor. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanas: MAGRY JOSEFA FERNANDEZ DE REYES, MARY TRINI FERNANDEZ y ELIDA NORVIS LIZARDI, plenamente identificado en autos. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Segunda y Tercera, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves, que hagan imposible la vida en común, fue contradicha por la Demandada, ya que la mismo, no compareció a dar Contestación a la Demanda, fecha en la cual, el mismo pudo haber contradicho los alegatos expuesto por la parte Demandante, uno a uno, como lo establece nuestra Ley, pero no lo hizo de esa forma, por lo cual, el Tribunal considera que el mismo, no ejerció su derecho a la defensa, ya que no negó los hechos invocados por la demandante en su Escrito Libelar uno a uno, por lo que en este procedimiento novedoso, se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde el punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.
En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: JACINTO DEL VALLE GIL PEREZ y GRICEIRA JOSEFINA SOTILLO ALVARADO, este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
En cuanto a las Copias Simples de las Actas de Nacimiento de los hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el primero mayor de edad, y el segundo adolescente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y el prenombrado hijo. Y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar sus dichos de la siguiente manera:
MAGRY JOSEFINA FERNANDEZ DE REYES: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce a los ciudadanos: JACINTO DEL VALLE GIL PEREZ y a la Ciudadana Griceira Josefina Sotillo Alvarado, que le consta que se encuentran separados desde hace varios años, que si es cierto que la Griceira Josefina Sotillo Alvarado, se marcho del hogar común, por espacio de tres años, abandonando a su esposo y a sus hijos, que pasado esos tres años, regreso nuevamente y le cambió la cerradura a la casa y el ciudadano Jacinto no pudo entrar a la casa, que es cierto que el mencionado ciudadano tuvo que alquilar una casa y que hasta la presente fecha han permanecido separados”. Y así se decide.
MARY TRINI FERNANDEZ: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que si conoce a los ciudadanos: Jacinto Del Valle Gil Perez y a la Ciudadana Griceira Josefina Sotillo Alvarado, que si le consta que los mencionados ciudadanos se encuentran separados, que le consta que la ciudadana: Griceira Sotillo, se marcho del hogar común, por espacio de tres años, abandonando a su esposo y a sus hijos, que pasado esos tres años, regreso nuevamente y le cambió la cerradura a la casa y el ciudadano Jacinto no pudo entrar a la casa, que es cierto que el mencionado ciudadano tuvo que alquilar una casa y que se encuentran separados, que le consta que la mencionada ciudadana lo insultaba y lo humillaba”. Y así se decide.
ELIDA NORVIS LIZARDI: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: Jacinto Del Valle Gil Pérez y a la Ciudadana Griceira Josefina Sotillo Alvarado, porque su mamá vive cerca de a casa de ella. Que es cierto que ambos ciudadanos se encuentran separados, que es cierto que la ciudadana: Griceira Sotillo, se marcho del hogar común, por espacio de tres años, abandonando a su esposo y a sus hijos, que pasado esos tres años, regreso nuevamente y le cambió la cerradura a la casa y el ciudadano Jacinto no pudo entrar a la casa, que es cierto que el mencionado ciudadano tuvo que alquilar una casa y que se encuentran separados, que le consta que la mencionada ciudadana lo insultaba, lo humillaba y lo maltrataba verbalmente delante de vecinos familiares y amigos”. Y así se decide.
Que acto seguido la parte demandante mediante su apoderada DRA. MARIA ELENA SILVA CONDE, I.P.S.A. Nro. 33.807, hizo uso de las conclusiones.
Que la parte demandada no hizo uso del periodo probatorio, no probo nada que lo favoreciera. Y así se establece.
Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda, de la forma establecida en la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, este Tribunal, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Abandono Voluntario, que fue probada en este proceso, causal alegada por la parte demandante, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la demandada no probó nada que la beneficiara, en cambio la parte demandante, probó una de las causales de Divorcio alegadas para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es Abandono Voluntario, no probando la causal de los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: JACINTO DEL VALLE GIL PEREZ, en contra de la ciudadana: GRICEIRA JOSEFINA SOTILLO ALVARADO, con fundamento a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Ocho (08) de Enero del año 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, anotado bajo el número 11, Libro 1, Tomo 1, del folio 38 al 41.
En cuanto al hijo procreado durante el matrimonio, de nombre: FRANNEL ANIBAL, quien actualmente cuenta con Dieciséis (16) años de edad, siendo adolescente, el Tribunal decide, lo siguiente:
Con relación a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), debida por los padres al adolescente: FRANNEL ANIBAL, quien actualmente cuenta con Dieciséis (16) años de edad, el Tribunal, tomando en consideración que existe expediente, se abstiene de pronunciarse al respecto. Y así se establece.
Con relación a la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) del adolescente FRANNEL ANIBAL, será ejercida por la Madre y la Patria Potestad, ambos padres conservan el ejercicio de la misma, debiendo en todo momento educarla, formarla para que llegue a ser un Hombre útil y productivo a la sociedad y conserve los valores morales y sociales que le sea inculcado por sus padres. Y así se decide.

Con relación al Régimen de Visitas, el Tribunal fija un Régimen De Visitas abierto, debiendo tomar en consideración la voluntad del Adolescente: FRANNEL ANIBAL, involucrado en la presente decisión, ya que el es el beneficiario del mismo. En caso de desacuerdo deberán gestionar por ante un Juez Competente para que revise el mismo. Y así se establece.

El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por no tener competencia para ello, a cuyo fin deberá gestionar por ante el Juez competente por razón de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Un (01) día del mes Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO



LA SECRETARIA DE SALA

Ab. CAROLINA QUIJADA GUEVARA



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Treinta de la Tarde (1:30 PM.)



LA SECRETARIA DE SALA

Ab. CAROLINA QUIJADA GUEVARA