ASUNTO: FP02-S-2008-004195
RESOLUCION Nº PJO232008000562

En libelo de fecha 20 de Junio de 2008, la ciudadana: YELITZA DE JESUS BARROSO PEREZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.162.624, debidamente asistida por el ABOG. HECTOR RAMON SILVA AVILES, inscrito en el I.P.S.A. Nro.113.736, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 21 de Septiembre del año 1999, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1606, Libro 4, Tomo 3, Folio 106, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1999, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir el PRIMER NOMBRE DEL NIÑO y EL NUMERO DE CEDULA DE LA PROGENITORA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado el Primer Nombre del niño como ENDERSON, y el Número de Cédula de Identidad de la progenitora aparece asentado como 17.162.621, y se coloque el verdadero Primer Nombre del niño que es: ENDERSO, y el verdadero Número de Cédula de Identidad de la progenitora como 17.162.624, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código Civil.
En fecha 26 de Junio de 2008, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordena Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y se ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho. Se libra la correspondiente Boleta de Notificación del ciudadano antes mencionado.
Con fecha 02 de Julio de 2008, se consignó por el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación, debidamente firmado por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: YELITZA DE JESUS BARROSO PEREZ, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) MACIAS BARROSO, actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, Siendo que actualmente, aparece asentado el Primero Nombre del niño como ENDERSON, y el Número de Cédula de Identidad de la progenitora aparece asentado como 17.162.621, y se coloque el verdadero PRIMER NOMBRE del niño que es: ENDERSO, y el verdadero Número de Cédula de Identidad de la progenitora como 17.162.624, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: YELITZA DE JESUS BARROSO PEREZ, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) MACIAS BARROSO, actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 21 de Septiembre del año 1999, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1606, Libro 4, Tomo 3, Folio 106, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1999, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, y téngase como el verdadero Primer Nombre del niño que es: ENDERSO, y el verdadero Número de Cédula de Identidad de la progenitora como 17.162.624, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “04”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Heres y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez días del mes de Julio del año dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA (Acc.)


Abg. RAFAEL JOSE PULIDO



Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
EL SECRETARIO DE SALA (Acc.)


Abg. RAFAEL JOSE PULIDO