ASUNTO: FP02-V-2008-000286
RESOLUCION Nº PJ0232008000569

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de Febrero del año 2.008, la ciudadana: NIEVES LUCIA PAEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.189.875, debidamente representada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, introdujo formal demanda, en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quién actualmente cuenta con Once (11) años de edad, demanda por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: PEDRO MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.020.063.

PRETENSIÓN
Expone el representante Fiscal, que en fecha 24 de Octubre de 2007, compareció la actora al Despacho Fiscal, alegando que en su condición de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Once (11) años edad, tiene como padre biológico al ciudadano: Pedro Manuel Contreras, alegando que hace Diecisiete (17) años cuando estudiaba en bachillerato, tuvieron una relación de Cuatro (04) años aproximadamente, y que fue una relación basada en el respeto y la consideración por parte del Sr. Contreras para con ella, hasta que salió embarazada. Que una vez embarazada, buscó al Ciudadano Pedro Manuel Contreras para darle la buena noticia, y mayor sorpresa para ella que el Sr. Contreras le alegó que no le dijera a ninguna persona que estaba embarazada, ni a su familia ni a la familia de él.
Que durante su embarazo vivió momento duros con su familia, sobremanera con su progenitora quien la acosaba para que dijese el nombre del padre, y ante la negativa de proporcionar nombre alguno, la corrió de la casa y se refugio en casa de una amiga de nombre MABELLA, hasta que se le presentaron los dolores propios del parto y toda vez dado a luz a la niña MARILUCYANI NAZARETH, se volvió a establecer en casa de su progenitora, y ésta la seguía acosando para que dijese el nombre del padre de la niña, y fue cuando se le vio difícil sobremanera cuando notó que el ciudadano Pedro Manuel Contreras le sacaba el cuerpo y la ignoraba.
Que después de Cinco (05) años, la ciudadana Nieves Lucia Páez Rivas, volvió a ver al ciudadano Pedro Manuel Contreras y le reclamó el hecho de no haberle prestado ayuda y de ignorar su condición: alega que el Sr. Contreras le respondió que no quería que su esposa se entera que había tenido una hija fuera de matrimonio, y que si su esposa se llegaba a enterar no podía ayudarla. Así fue que llegaron al acuerdo de que el Sr. Contreras, le proporcionara a la niña la cantidad de Treinta (30,oo) Bolívares semanales. Señala que cuando el Sr. Contreras se encuentra solo con la niña la trata muy bien, pero que cuando llega la esposa, la dice a la niña que se esconda; y ante esa situación que la misma niña le ha preguntado el por qué su papá la trata bien cuando están solos y muy distinto cuando se acerca su esposa.
Que el mencionado ciudadano no mantiene contacto directo, personal y permanente con su hija, porque alega que la esposa del referido ciudadano no sabe que la niña habida de relación entre ellos es su hija, y que hasta la presente fecha no ha materializado el reconocimiento de la niña MARILUCYANI NAZARETH, ante las autoridades correspondientes, por lo que procedió a librar orden de comparecencia al mencionado ciudadano, a fin de agotar la gestión conciliatoria.
Que sigue exponiendo el representante de la demandante, que el día 22 de noviembre de 2007, comparecen al despacho fiscal, los mencionados ciudadanos, y que el demandado alegó que tenía sus dudas con respecto a la niña Marilucyani Nazareth sea su hija, y que ambas partes acordaron de muto acuerdo que el Despacho Fiscal librara oficio al Director del Centro Microscópico Electrónico de la Escuela de Medicina de la UDO.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, comparecieron los ciudadanos: NIEVES LUCIA PAEZ RIVAS y PEDRO MANUEL CONTRERAS, quienes luego de leer el contenido del Informe de Paternidad de fecha 15 de Diciembre de 2007, emanado por la Escuela de Medicina, la cual establecía: “La probabilidad de paternidad, asumiendo un 50% de chance inicial de 99,99%. El Sr. Contreras Pedro Manuel, es 32.229 veces más probable que se al padre de Marilucyani Nazareth, a que cualquier otro hombre”, la Oficina Fiscal ordenó oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar, a los fines de que el mencionado ciudadano materializara el reconocimiento de la mencionada niña.
Que en fecha 14 de Febrero de 2008, comparece la demandante señalando que el mencionado ciudadano no había materializado dicho reconocimiento, y que por tal motivo solicita que se inquiera la Paternidad, de su hija, y se ve obligada a demandar al padre de su hija por Inquisición de Paternidad, para cuyo fin consigna la Partida de Nacimiento de la misma, solicita se practique la Prueba Hematológica y Heredo Biológica, a los involucrados en la misma para determinar la Filiación en la presente causa, ante el Instituto de Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Consigna Original del Informe de Paternidad de fecha 15 de Diciembre de 2007, emanado por la Unidad de Genética del Centro de Microscopia Electrónica de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente. Pide la citación del demandado y que la misma sea declara Con Lugar.

DE LA ADMISIÓN
En fecha 29 de Febrero del año 2008, el Tribunal admite la Solicitud, ordena la Citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A SU CITACION, a los fines de que dé Contestación a la misma. Se ordenó la Publicación de Edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derecho en la presente solicitud para que comparezcan por ante este Tribunal al Décimo (10) Día Hábil siguiente a la publicación, consignación y fijación del mismo. Se ordenó la intimación del demandado, al Tercer (3) Día de Despacho siguiente, a su intimación, a manifestar si esta dispuesto o no a realizarse la prueba Heredo biológica con relación a la niña Marilucyani Nazareth. Se ordenó oficiar la Unidad de Genética del Centro de Microscopia Electrónica de la Escuela de Medicina de la Universidad de oriente, Núcleo Bolívar, a los fines de que informe al tribunal sobre los siguientes aspectos: Primero: Si los ciudadanos NIEVES LUCIA PAEZ RIVAS y PEDRO MANUEL CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.189.875 y 3.020.062, acudieron a la Institución antes mencionada, acompañados de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a fin de practicarse prueba de paternidad por análisis polimorfismos (A.D.N.) solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante oficio Nº 07-F07-1C-1999-07 de fecha 22 de Noviembre de 2007, y si es afirmativo que señalen la fecha y hora exacta; Segundo: Si de la Unidad de Genética del Centro de Microscopia Electrónica de la Escuela de Medicina de la Universidad de oriente, se emitió un informe que parcialmente dice “….La probabilidad de Paternidad, asumiendo un 50 % de chance Inicial, es de 99,99 %. El Sr. Contrera (sic), Pedro Manuel es 32.229 veces más probable que sea el padre de Páez (sic), Marilucyani Nazareth, a que lo sea cualquier otro hombre de la Población tomado al azar…”; Tercero: Que certifique los resultados antes mencionados.
Con fecha 10 de Marzo de 2008, es recibido Oficio emito por el Centro de Microscopia Electrónica, de la Escuela de Ciencias de Salud UDO-Bolívar, donde indican que en fecha 05 de Diciembre de 2007, se presentaron las partes y la niña de autos, a efecto de tomar muestra de sangre para realizar la prueba de paternidad requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Que emitió informe de Paternidad con fecha 05 de diciembre de 2007, cuya copia reposa en dicha institución, y que todo lo mencionado en el oficio Nro. 490-3 y los resultados son ciertos, y que lo certifican.
Con fecha 13 de Marzo de 2008, el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo en Materia de Protección, solicita se libre el correspondiente Edicto, el mismo es acordado en fecha 25 de Marzo de 2008.
Con fecha 09 de Abril de 2008, el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo en Materia de Protección, consigna Edicto publicado en el Diario de Guayana, a los fines de su fijación.
Con fecha 17-04-2008, comparece el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, donde consigna la Boleta de Intimación, firmada por el demandado ciudadano: PEDRO MANUEL CONTRERAS.
Con fecha 24 de Abril de 2008, día fijado para que compareciera el ciudadano: PEDRO MANUEL CONTRERAS, y exponga si esta dispuesto o no a realizarse el examen Hematobiológico, el mismo es declarado Desierto, por cuanto el mismo no compareció.
Con fecha 07-05-2008, comparece el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, donde consigna la Boleta de Citación, firmada por el demandado ciudadano: PEDRO MANUEL CONTRERAS.
Con fecha 20 de Mayo de 2008, compareció el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección, donde solicita se proceda a fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se deja constancia que el demandado de autos no compareció al mismo, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 23 de Mayo del año 2008, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la novísima Ley que rige la materia, en su Artículo 470, fija el VIGESIMO (20) DIA HABIL SIGUIENTE para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 30 de Junio del año 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 AM) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante, ciudadana: NIEVES LUCIA PAEZ RIVAS, el representante de la parte demandante, ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se dejó constancia que la parte demandada no se presentó a dicho acto, ni por sí ni por medio de abogado. Este Tribunal, declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que expusiera los alegatos e indicara las Pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. Fijándose el Quinto (5) Día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil venezolano, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la veracidad de la paternidad en el demandado de autos y a favor de su hija: MARILUCYANI NAZARETH, la cual no fue contradicha por la parte demandada, ya que el mismo no ejerció su derecho a la defensa, no Contestó al Fondo la correspondiente Demanda, por lo que a éste Tribunal no le queda más que declarar la Confesión Ficta del Demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún tipo de pruebas que desvirtuaran la presunción alegada por la demandante en su escrito libelar, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio.
En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la hija MARILUCYANI NAZARETH (folio 08), se observa que la misma demuestra la filiación de esta con su madre ciudadana: NIEVES LUCIA PAEZ RIVAS. Por cuanto dicha Partida de Nacimiento tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal le da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Respecto de la Prueba de experticia Hematológica y Heredero-Biológica, promovida y evacuada oír el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC.), es de observar, que el demandado, ciudadano: PEDRO MANUEL CONTRERAS, no concurrió a someterse a la misma, siendo que se le intimo a los fines de que manifestara su aceptación a la practica de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil, obró en su contra la presunción Juris Tantum allí contenida, la cual debe tenerse como un indicio, según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-10-2001.
No obstante, se advierte que los indicios derivados de la presunción antes indicada deben tenerse como “... un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene...” (Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-10-01).
Se advierte además, que si bien la actora dada la circunstancia que el demandado no se sometió a la experticia Hematobiológica y heredo-biológica, no obró a su favor la presunción a que se refiere el Artículo 214 del Código Civil, no por ello quedaba exonerado de probar el hecho del cual deriva tal presunción. Esto es, probar aquellos que sirven de antecedentes del hecho presumido, los cuales si necesitan plena prueba para que el Juzgador pueda aplicar tal presunción. Y así se decide.
Respecto de la Prueba de experticia Hematológica y Heredero-Biológica promovida y evacuada por ante el CENTRO DE MICROSCOPIA ELECTRONICA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, es de observar que el demandado, ciudadano: PEDRO MANUEL CONTRERAS, concurrió a someterse a la misma, y que se estableció la Probabilidad de la Paternidad, asumiendo un Cincuenta por Ciento (50%) de chance inicial, es de 99,997% que el ciudadano: PEDRO MANUEL CONTRERAS, es 32.229 veces más probable que sea el padre de MARILUCYANI NAZARETH, a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomada al azar. Con un porcentaje de 99,997% un hombre falsamente acusado sería excluido como padre de MARILUCYANI NAZARETH. Que PEDRO MANUEL CONTRERAS, no puede ser excluido como padre de MARILUCYANI NAZARETH. (Negrilla Nuestra).
Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que no es el caso en comento.
En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, establece:
“Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.” (Negrilla Nuestra).
El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
La parte demandada, no hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda, no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: NIEVES LUCIA PAEZ RIVAS contra el ciudadano: PEDRO MANUEL CONTRERAS, con fundamento a ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil venezolano, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE LA FILIACION ENTRE EL DEMANDADO y la niña MARILUCYANI NAZARETH, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento, que es de la niña: MARILUCYANI NAZARETH CONTRERAS PAEZ, conforme al texto de la presente decisión, y al Registrador Principal del Estado Bolívar, para que igualmente coloque la correspondiente nota marginal de la antes mencionada Partida de Nacimiento, si ya la misma fue elaborada, de no haberse elaborado que la redacte con el verdadero apellido paterno y materno, según se establece en la presente decisión. La referida Partida de Nacimiento se encuentra registrada bajo el Nº 218. Libro 1. Tomo 2. Folio 218 de los Libros de Registro de Nacimiento de la referida oficina Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA (Acc.)

Abog. RAFAEL JOSE PULIDO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Una y Cuarenta y Cinco de la Tarde (01:45 PM.).
EL SECRETARIO DE SALA (Acc.)

Abog. RAFAEL JOSE PULIDO