ASUNTO: FP02-V-2008-000601
RESOLUCION Nº PJO232008000564

“VISTOS”
En fecha 22 de Abril de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: OMAR ANTONIO CHIRINOS FUENTES y LUISA SUSANA MATA DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.258.050 y V-4.876.322, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: LOYSOL LEZAMA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.525, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 115, de fecha 03 de Abril de 1974 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1974, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente la ultima de las nombradas de Catorce (14) años de edad, y todos los demás mayores de edad, conforme consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio “08”, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 23 de Abril de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-000601, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: OMAR ANTONIO CHIRINOS FUENTES y LUISA SUSANA MATA DE CHIRINOS, ya identificados. Se ordeno la comparecencia de la adolescente: MACARENA JOSE CHIRINOS MATA, actualmente de Catorce (14) años de edad, para que opine en la presente causa.
Con fecha 28 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente MACARENA JOSE CHIRINOS MATA, plenamente identificada en autos, se deja constancia que la misma compareció ante este Tribunal, manifestando estar de acuerdo en que sus padres se divorcien. Garantizándole de esta manera el derecho a opinar y a ser oída, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A..
Con fecha 07 de Mayo de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadana: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 13 de Mayo de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que la ciudadana: LUISA SUSANA MATA DE CHIRINOS, debe consignar copia de la Cedula de Identidad de la misma, por cuanto existe disparidad entre la Cedula de Identidad de la misma y la Partida de Matrimonio, y que una vez que conste en autos la misma se le vuelva a Notificar a los fines de emitir su opinión en la presente causa. Con fecha 16 de Mayo de 2008, se insta a la mencionada ciudadana a consignar la Copia de la Cedula de Identidad.
Con fecha 26 de Mayo de 2008, el Tribunal visto que consta al folio Diez (10) Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana: LUISA SUSANA MATA DE CHIRINOS, plenamente identificada en autos, se ordena Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con la finalidad de que opine en la presente causa.
Con fecha 26 de Mayo de 2008, la ciudadana: LUISA SUSANA MATA DE CHIRINOS, plenamente identificada en autos, consigna copia de la cedula de identidad perfectamente legible, la misma, se agrega a los autos con la misma fecha.
Con fecha 11 de Junio de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadana: HECTOR MARTINEZ, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 16 de Junio de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que nada tiene que objetar en la presente causa.
TERCERO
Habiendo pues, procreado cinco (05) hijos, que actualmente, cuatro (04) son mayores de edad y la otra es una adolescentes de Catorce (14) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de la adolescente: MACARENA JOSE CHIRINOS MATA, a la Madre.
La Patria Potestad de la referida hija procreada durante el matrimonio, y que actualmente es una adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que la adolescente: MACARENA JOSE CHIRINOS MATA, actualmente de Catorce (14) años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hija la suma equivalente a un VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Que manifiesta el padre obligado que se compromete a suministrarle a su hija en forma adicional a lo concerniente a Obligación de Manutención, para el mes de SEPTIEMBRE la suma equivalente a un VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de un Salario Mínimo y para el mes de DICIEMBRE se compromete igualmente el padre obligado, en forma adicional, a lo correspondiente a la Obligación de Manutención a suministrarle a sus hijos la suma equivalente a un SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) de un Salario Mínimo; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: OMAR ANTONIO CHIRINOS FUENTES y LUISA SUSANA MATA DE CHIRINOS, ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 115, de fecha 03 de Abril de 1974 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1974.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diez (10) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA (Acc.)

Abg. RAFAEL JOSE PULIDO
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Ocho y Cincuenta y Cinco de la Mañana (8:55 A. M.).

EL SECRETARIO DE SALA (Acc.)

Abg. RAFAEL JOSE PULIDO