ASUNTO: FP02-S-2005-004403
RESOLUCION N° PJ0232008000574

En fecha 04 de Noviembre de 2005, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: REGULO JOSE GOMEZ CASTRO y SILVIA ANDREINA DEL VALLE TORREALBA MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-14.056.251 y V-14.057.336, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el DR. JULIO CESAR AGUIRRE ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.796, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Una (01) Hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Seis (06) años de edad, tal y como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que consta al folio Cinco (05).
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2005-004403.
SEGUNDO
Con fecha 08 de Noviembre de 2005, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 21 de Noviembre de 2005, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 05 de Noviembre de 2007, comparece la ciudadana: SILVIA ANDREINA DEL VALLE TORREALBA, plenamente identificada en autos y solicita la se decrete el divorcio en la presente causa.
Con fecha 07 de Noviembre de 2007, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano: REGULO JOSE GOMEZ CASTRO, a los fines de que manifieste lo que crea conveniente con relación, a la solicitud planteada por la solicitante ciudadana: Silvia Andreina Del Valle Torrealba.
Con fecha 17 de Junio de 2008, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: PABLO LIRA, Boleta de Notificación dejada en la residencia del Ciudadano Régulo Gómez, dejada al Ciudadano: Natanoel Cabeza, quien manifestó que el mencionado ciudadano no se encuentra viviendo en esa dirección.
Con fecha 26 de Junio de 2008, comparece la ciudadana: SILVA ANDREINA DEL VALLE TORREALBA MARTINEZ, quien solicita al Tribunal la ejecución de la sentencia, la cual es negada en fecha 01 de Julio de 2008, por cuanto no se ha dictado sentencia en la presente causa.
Con fecha 01 de Julio de 2008, el Tribunal, vista la solicitud presentada y referente a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, y por cuanto venció el término para que el ciudadano REGULO JOSE GOMEZ CASTRO emitiera su opinión con respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que éste hubiese comparecido. El Tribunal manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: REGULO JOSE GOMEZ CASTRO y SILVIA ANDREINA DEL VALLE TORREALBA MARTINEZ, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Leonardo Infante, Valla de La Pascua, Estado Guárico, de fecha 13 de Marzo de 1998, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998, que acompañaron a su solicitud al folio Cuatro (04).
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de la niña involucrada en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio y que actualmente es una niña, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Seis (06) años de edad, será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la hija procreada durante el matrimonio es una niña que necesita de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de su hija, quien deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor de la referida hija; y tomando en consideración, que la hija procreada durante el matrimonio es una niña, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario para su desarrollo físico y mental. Se compromete el padre obligado a suministrarle a su hija para ayudar a su mantenimiento la suma equivalente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente a suministrarle a su hija todo lo referente a gastos médicos, vestidos, entretenimiento deportivo y gastos vacacionales cuando su edad lo permita; y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. RAFAEL JOSE PULIDO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Doce Meridien (12:00).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. RAFA