ASUNTO: FP02-V-2008-000603
RESOLUCION Nº PJ0232008000579

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de Abril de 2008, la ciudadana: ANNIE MARIA PEREZ BLANCA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.157.524, actuando en nombre y representación de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Catorce (14) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: JOEL RAFAEL PERDOMO RODRIGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.171.227.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: JOEL RAFAEL PERDOMO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Catorce (14) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijas, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijas. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA, ubicada en esta ciudad. Se solicita se le nombre Defensor Judicial a las adolescentes involucradas en la presente causa. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, anexadas a los folios 05 y 06.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 24 de Abril de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: JOEL RAFAEL PERDOMO RODRIGUEZ, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de este Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 1006-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de las niñas involucradas en la presente causa y se librara Oficio a la empresa encargada de realizar los descuentos al obligado alimentario, una vez que conste en autos, la copia de la referida Libreta de Ahorros. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente al auto, para oír a las adolescentes involucradas en la presente causa. Se libró la Boleta de Notificación a la Defensora Pública, a los fines legales consiguientes.
Con fecha 29 de Abril de 2008, se declaró Desierto el Acto para que emitieran opinión las adolescentes: MARIANNY JOANA y MEYVIS JOANNY, por cuanto no comparecieron a emitir la misma.
Con fecha 30 de Abril de 2008, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, consigna Copia de la Libreta de Ahorros ordenada aperturar a la madre guardadora con la finalidad de que se indique a la Institución encargada de efectuar las retenciones que deposite en la misma. El mismo es librado en fecha 13 de Mayo de 2008, mediante Oficio Nº 1169-3.
Con fecha 30 de Abril de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 07 de Mayo de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 07 de Mayo de 2008, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, consigna diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo de Defensor de las adolescentes involucradas en la presente causa.
Con fecha 19 de Mayo de 2008, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde solicita nueva oportunidad para oír a las adolescentes de autos, la misma fue acordada en fecha 23 de Mayo de 2008, para al Tercer (3) Día de Despacho siguiente al auto.
Con fecha 23 de Mayo de 2008, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde consigna Oficio Nro. 1169-3, debidamente recibido por el Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar.
Con fecha 23 de Mayo de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado ciudadano: JOEL RAFAEL PERDOMO RODRIGUEZ.
En fecha 30 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no compareció la parte demandada, ni la demandante, por lo que el mismo se declaró Desierto.
Con fecha 30 de Mayo de 2008, comparece la DRA. YELI RIVERO, I.P.S.A. Nro. 84.605, la cual presento escrito de Contestación de la demanda, consignó Poder que le fuere Conferido por la parte demandada ciudadano: Joel Rafael Perdomo Rodríguez, comprobante de Recepción de Asunto Nro. FP02-V-08-1, y copia de la Partida de Nacimiento de su hijo Josman Jesús.
Con fecha 30 de Mayo de 2008, se declaró Desierto el Acto para que emitieran opiniones las adolescentes: MARIANNY JOANA y MEYVIS JOANNY, por cuanto no comparecieron a emitir la misma.
Con fecha 04 de Junio de 2008, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde solicita nueva oportunidad para oír a las adolescentes de autos, la misma fue acordada en fecha 09 de Junio de 2008, para al Tercer (3) Día de Despacho siguiente al auto.
Con fecha 09 de Junio de 2008, es presentado por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera de la parte demandante, escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce y ratifica el mérito favorable de los autos y hace valer el principio de Comunidad de Pruebas, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de la Demanda que cursa en el expediente, ratifica las Partidas de Nacimiento de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Solicita se oficie a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, para que envíen Constancia de Sueldo del demandado, la misma es admitida en fecha 09 de Junio de 2008, ordenándose agregar a los autos los capítulos I, II y III, y en cuento al Capítulo IV, se ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de que envíen Constancia de Sueldo Integral que devenga el demandado de autos, mediante Oficio Nro. 1463-3.
Con fecha 11 de Junio de 2008, comparece la ciudadana: YELI RIVERO, I.P.S.A. Nro. 84.605, donde ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas que fueron promovidas con el escrito de contestación como son las actas de nacimiento, se oficie al Tribunal Primero de Protección, para que informe a este Tribunal de la Existencia del Expediente Nro. FP02-Z-2003-143.
Con fecha 13 de Junio de 2008, se fijó al Quinto (5) Día de Despacho siguiente al auto para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 13 de Junio 2008, comparece la Dra. Graciela Marcano de Oxford, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde consigna escrito de Conclusiones.
Con fecha 20 de Junio de 2008, se difirió la sentencia hasta que conste en autos la constancia de trabajo del demandado, ordenándose oficiar mediante Oficio nro. 1610-3, a la Policía del Estado Bolívar, a los fines de que envíen la misma.
Con fecha 26 de Junio de 2008, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde solicita nueva oportunidad para oír a las adolescentes de autos, la misma fue acordada en fecha 01 de Julio de 2008, para al Tercer (3) Día de Despacho siguiente al auto.
Con fecha 02 de Julio de 2008, comparece la DRA. YELI RIVERO, I.P.S.A. Nro. 84.605, donde manifiesta que el lapso de promoción y evacuación de pruebas venció.
Con fecha 02 de Julio de 2008, comparece la DRA. YELI RIVERO, I.P.S.A. Nro. 84.605, donde manifiesta que sus pruebas fueron promovidas en la contestación, y que la demandada no ha gestionado retirar el Oficio Dirigido a la Institución, para que remitan constancia de sueldo, pero si ha solicitado nueva oportunidad para oír a las adolescentes de autos. Que así mismo solicita dicha oportunidad para que sean oídas las mismas.
Con fecha 04 de Julio de 2008, comparece la Adolescente: MEYVIS JOANNY PERDOMO PEREZ, C.I. 24.849.056, de Catorce (14) años de edad, la cual emitió su opinión en la presente causa.
Con fecha 04 de Julio de 2008, comparece la Adolescente: MARIANNY JOANA PERDOMO PEREZ, C.I. 20.555.874, de Dieciséis (16) años de edad, la cual emitió su opinión en la presente causa.
Con fecha 10 de Julio de 2008, comparece la DRA. YELI RIVERO, I.P.S.A. Nro. 84.605, donde consigna Constancia de Trabajo, presentada por el Ciudadano: JOSEL RAFAEL PERDOMO RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de MIL CIENTO TREINTA Y UN CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.131,10).

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: JOEL RAFAEL PERDOMO RODRIGUEZ y sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) PERDOMO PEREZ, queda plenamente establecida, de las Copias Simples de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: JOEL RAFAEL PERDOMO RODRIGUEZ. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: ANNIE MARIA PEREZ BLANCA, se señaló que: De su unión concubinaria con el ciudadano: JOEL RAFAEL PEDOMO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Catorce (14) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijas, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijas. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la institución COMANDANCIA DE LA POLICIA.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó: “Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos utilizados por la ciudadana Annie María Pérez Blanca, por cuanto no se ajustan a la verdad de los hechos. Que niega, rechaza y contradice que su representado se separó del hogar común, que jamás ha vivido con la mencionada ciudadana, por cuanto tiene hogar conyugal constituido con su legítima esposa, y que tiene un hijo de nombre Josman Jesús Perdomo Cedeño, de dos (02) años de edad, para lo cual consignó copia del acta de nacimiento. Que es falso que haya dejado de cumplir con sus obligaciones para con sus menores hijas, que existe expediente Nro. FP02-V-2008-1, donde ofertó Obligación de Manutención, pero que la menor Mervis Joanny Perdomo Pérez, fue llevada por su progenitora. Que existe expediente signado bajo el Nro. FP02-Z-2003-143, a favor de los hermanos: SARYTH y JOEL ABRAHAM PERDOMO CEDEÑO, donde tiene embargada las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras. Que su hija Marianny Joana, de Diecisiete (17) años de edad, vive en concubinato. Que debe la progenitora Annie Pérez, por cuanto no está impedida para cumplir y contribuir con la carga de Pensión de Alimentos y demás gastos de sus menores hijas por encontrarse trabajando. Que invoca el principio de la Proporcionalidad y Prorrateo de la Obligación de conformidad, solicita la suspensión de las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras embargadas.
Que la parte demandante y demandada hicieron uso del lapso probatorio.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios Cinco (05) y (06), del presente expediente, referente a las hijas de la demandante de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas, por tratarse de documento público que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo Mensual, anexada al folio sesenta y nueve (79), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo integral mensual de MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.131,10). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Y así se establece.
Con relación a la opinión emitidas por las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere al no cumplimiento de la Obligación que tiene el obligado para con las mismas y se tomará en consideración en la definitiva. Y así se establece.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Cuarenta y Nueve (49) del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: JOSMAN JESUS, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnada en su debida oportunidad por la demandante de autos, demostrando que tiene otra carga familiar, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación al comprobante de fecha 07 de Enero de 2008, emitido por la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y que riela al folio (48) del presente expediente, donde se indica que existe Ofrecimiento de Pensión Voluntaria, a beneficio de los Hermanos Perdomo Pérez, este Tribunal desestima dicha prueba, ya que el demandado no demostró si la misma fue sentenciada, y tampoco demuestra el cumplimiento o incumplimiento de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene el Ciudadano: JOEL RAFAEL PERDOMO RODRIGUEZ, para con sus hijas, con la copia simple de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en consecuencia, corresponde al Demandado, la carga de probar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de pagos o hecho donde se evidencie el mismo, lo cual no demostró. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene el padre para con sus hijas, demostró que el mismo no ha sido cumplidor para con sus hijas en forma puntual y anterior a la presente solicitud, pero la parte demandada no demostró con medios probatorios suficientes, que ha sido cumplidor de sus obligaciones, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: JOEL RAFAEL PERDOMO RODRIGUEZ, a favor de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el cumplimiento del mismo para con sus hijas. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de las Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la capacidad del Obligado JOEL RAFAEL PERDOMO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la necesidad de las referidas adolescentes, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Que demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a las solicitantes de la presente causa. Y así se declara.


TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: ANNIE MARIA PEREZ BLANCA, contra el ciudadano: JOEL RAFAEL PERDOMO RODRIGUEZ, a favor de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 239,70), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs.239,70), para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 399,50), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 24 de Abril de 2008, e Informada a la empresa encargada de efectuar las retenciones en fecha 13/05/2008, según Oficio Nº 1169-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la institución COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la madre guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-36-0010021546, a nombre de las hermanas involucradas en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar a la cual se tiene que tomar en consideración. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. RAFAEL JOSE PULIDO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Cuarenta de la Tarde (01:40 P. M.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. RAFAEL JOSE PULIDO