ASUNTO: FP02-V-2008-000869
RESOLUCION Nº PJ0232008000585

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 30 de Mayo de 2008, la ciudadana: OMERCY DEL VALLE RODRIGUEZ MOTABAN, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.381.129, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: JOSE LUIS MARIN BASTARDO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.727.259.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: JOSE LUIS MARIN BASTARDO, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos que recibe por ser propietario de un taller mecánico. Que el prenombrado ciudadano es dueño de un taller mecánico de Latonería y Pintura, al lado de su vivienda, ubicada en esta ciudad. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, anexada al folio Dos (02) del presente expediente.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 03 de Junio de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: JOSE LUIS MARIN BASTARDO, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de este Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se obvió la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes, por cuanto es quien introduce la demanda. El Tribunal se abstuvo de decretar medidas solicitadas, por cuanto los bienes identificados en la solicitud no se demuestran fehacientemente.
Con fecha 11 de Junio de 2008, compareció la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 17 de Junio de 2008, compareció el ciudadano: PABLO LIRA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado ciudadano: JOEL LUIS MARIN BASTARDO.
En fecha 20 de Junio de 2008, compareció el ciudadano: JOSE LUIS MARIN BASTARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.727.259, el cual consigna escrito de contestación, el cual fue admitido como escrito de pruebas en fecha 20 de Junio de 2008.


SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: JOSE LUIS MARIN BASTARDO y su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida, de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: JOSE LUIS MARIN BASTARDO. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: OMERCY DEL VALLE RODRIGUEZ MOTABAN, se señaló que: De su unión extra matrimonial con el ciudadano: JOSE LUIS MARIN BASTARDO, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hijo que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad. Que el padre de su hija, ha incumplido con su deber de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijas. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos que percibe por ser propietario de un taller mecánico de Latonería y Pintura.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó: “Que nunca se ha negado a cumplir con la Obligación de Manutención con su menor hijo, que le compra todo lo que necesita, a pesar de que no percibe un salario fijo, por cuanto tiene un taller de reparación de vehículos, cuando no le llega trabajo para realizar sale en su camioneta hasta el Mercado libre a realizar viajes para poder cubrir con las necesidades de sus hijos y de su señora madre, y que le paga colegio a su mejor hija, y anexa recibos del colegio.
Que la parte demandante y demandada hicieron uso del lapso probatorio.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Dos (02), del presente expediente, referente a la hija de la demandante de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documento público que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a las Constancias de Pago de Mensualidad del Colegio Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Jesús Soto, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere al pago del mismo, pero en ningún momento se demostró que es el pago del Colegio de la niña involucrada en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios Veinte (20) y Veintitrés (23) del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: MARIANGEL ALEJANDRA y LUIS JOSE, el Tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por la demandante de autos, demostrando que tiene otra carga familiar, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene el Ciudadano: JOSE LUIS MARIN BASTARDO, para con su hija, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) MARIN RODRIGUEZ, en consecuencia, corresponde al Demandado, la carga de probar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de pagos o hecho donde se evidencie el mismo, lo cual no demostró. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene el padre para con sus hijas, demostró que el mismo no ha sido cumplidor para con sus hijas en forma puntual y anterior a la presente solicitud, pero la parte demandada no demostró con medios probatorios suficientes, que ha sido cumplidor de sus obligaciones, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: JOSE LUIS MARIN BASTARDO, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el cumplimiento del mismo para con sus hijas. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la capacidad del Obligado JOSE LUIS MARIN BASTARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la necesidad de la referida niña, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Que demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a las solicitantes de la presente causa. Y así se declara.


TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: OMERCY DEL VALLE RODRIGUEZ MOTABAN, contra el ciudadano: JOSE LUIS MARIN BASTARDO, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) MARIN RODRIGUEZ. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 159,84), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 159,84), para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,77), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente el demandado de autos, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordena aperturar a la madre guardadora en BANFOANDES, a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 A. M.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ