ASUNTO: FP02-V-2008-000701
RESOLUCION Nº PJ0232008000665
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de Mayo de 2008, la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN PEREZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.516.890, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGFÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Dos (02) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: FERNANDO JOSE VALLES, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida República, Terminal de Pasajeros, Empresa TURGAR EXPRESS, Sucre, de esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.653.651.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: FERNANDO JOSE VALLES, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGFÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus nietos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa TURGAR EXPRESS. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: FERNANDO JOSE VALLES, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, hacer entrega al alguacil del Tribunal, copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales serían comunicadas una vez que conste en autos el número de Cuenta de Ahorros. Se libró Oficio Nº 1141-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor del niño involucrado en la presente causa. Se libró Boleta de Notificación a la Defensora, a los fines de que acepte o rechace el cargo de defensora del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGFÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Con fecha 20 de Mayo de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección.
Con fecha 23 de Mayo de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 23 de Mayo de 2008, comparece la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN PEREZ, plenamente identificada en autos, donde consigna copia de la libreta de ahorros aperturada, donde se indica el número de cuenta, a los fines de que se oficie a la Empresa TURGAR EXPRESS, la cual fue acordada en fecha 26 de Mayo de 2008, mediante Oficio Nro. 1323-3.
Con fecha 27 de Mayo de 2008, comparece la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde acepta el cargo designado.
Con fecha 30 de Mayo de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: FERNANDO JOSE VALLES.
Con fecha 30 de Mayo de 2008, comparece la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde consigna Oficio Nro. 1323-3, debidamente recibido por la Empresa Turgar Express.
Con fecha 04 de Junio de 2008, se declaró desierto el Acto Conciliatorio pautado para ese día, en virtud de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa.
Con fecha 04 de Junio de 2008, se recibió Oficio emitido por la Empresa Turgar Express, C.A., donde participa que el demandado de autos no presta sus servicios en dicha empresa, en fecha 09 de Junio de 2008, el Tribunal ordena oficiar al Jefe de Personal de la Asociación Civil de Conductores Turgar, informando las medidas de embargo mediante Oficio Nro. 1451-3.
Con fecha 10 de Junio de 2008, compareció la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, donde reproduce el mérito favorable de lo autos, y hace valer el principio de Comunidad de Pruebas. Ratifica en todas y cada una de sus partes, la solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por la progenitora de su representado. Ratifica en todas y cada una de sus partes, la Partida de Nacimiento de su representado, consignado en el expediente. Se oficie a la Empresa TURGAR EXPRESS, a los fines de que envíen la constancia de salario básico que devenga el demandado de autos. Las mismas son admitidas en fecha 10 de Junio de 2008. En cuanto a los capítulos I, II, III, son admitidas y se reserva el Tribunal su apreciación en la definitiva. Con relación al Capítulo IV, se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Asociación Civil de Conductores sin fin de Lucro Turgar, mediante Oficio Nro. 1482-3, a los fines de que remita a este Tribunal, con prioridad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSTANCIA DE TRABAJO ACTUALIZADA, con indicación del sueldo o salario Básico e Integral, semanal, quincenal o mensual y demás remuneraciones devengados por el ciudadano FERNANDO JOSE VALLES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.653.651, como trabajador de la Empresa en mención.
Con fecha 18 de Junio de 2008, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente al auto a los fines de dictar sentencia en la misma.
Con fecha 18 de Junio de 2008, compareció la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde consigna escrito de Conclusiones.
Con fecha 30 de Junio de 2008, se difirió dictar sentencia en la presente causa, una vez que conste en autos la Constancia de Trabajo de la parte demandada.
Con fecha 30 de Junio de 2008, comparece la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde solicita se oficie a la Empresa Turgar C.A., a los fines de que depositen a la mayor brevedad posible la Obligación Alimentaria atrasadas, la misma es proveída en fecha 02 de Julio de 2008 mediante Oficio Nro. 1688-3.
Con fecha 10 de Julio de 2008, se recibió Constancia de Sueldo del demandado ciudadano: FERNANDO JOSE VALLES, donde se evidencia que el mismo devenga la cantidad de SETECIENTOS NOVENA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINCO CENTIMOS (Bs. 799,25).
Con fecha 10 de Julio de 2008, se recibió de la Asociación Civil de Conductores “Turgar”, depósitos correspondientes a los meses de Junio y Julio del presente año, y donde indican que efectuaran lo correspondiente a las treinta y seis mensualidades cuando corresponda, en virtud de que el mismo recibe anticipos por dicho concepto.
Con fecha 10 de Julio de 2008, se recibió de la Asociación Civil de Conductores “Turgar”, Oficio indicando que no tuvo conocimiento de las medidas de embargo decretadas sino en el mes de junio, por lo cual no procedieron a descontar el mes de mayo del presente año.
Con fecha 15 de Julio de 2008, comparece la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde consigna Oficio Nro. 1688-3, debidamente recibido por la Asociación Civil de Conductores sin fines de Lucro Turgar.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: FERNANDO JOSE VALLES y su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGFÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: FERNANDO JOSE VALLES. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN PEREZ, se señaló que: De la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: FERNANDO JOSE VALLES, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGFÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hijo, ha incumplido con su deber de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano labora en la Asociación Civil de Conductores “Turgar”. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Cinco (05), del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGFÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio Cincuenta y Siete (57), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 799,25). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad del referido hijo, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: FERNANDO JOSE VALLES, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “TURGAR”, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida Asociación, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN PEREZ, contra el ciudadano: FERNANDO JOSE VALLES, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGFÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 159,80), en forma mensual y consecutiva ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 319,60), como BONO VACIONAL, y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.319,60), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 12 de Mayo de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 09-06-08, según Oficio Nº 1451-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Asociación: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO “TURGAR”, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-34-0060007855, a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintitrés días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Treinta (2:30 P.M.).
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
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