ASUNTO: FP02-V-2007-0000195
RESOLUCION Nº PJ0232008000671
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 26 de Febrero de 2007, la ciudadana: CARMEN PETRA MEDINA, venezolana, mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.107, de este domicilio y debidamente asistida por la Profesional del Derecho: ALINA RAMIREZ LUNA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 30.945, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: ANIBAL DE JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.876.416, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su Ordinal Tercero del Código Civil venezolano, es decir, EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: ANIBAL DE JESUS MARTINEZ, en fecha 19 de Junio del año 1987...omissis...., que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su residencia en el Barrio Las Moreas, Calle Gonzalo Barrios, c/c Santander Nro. 2, de esta Ciudad, de dicha relación matrimonial procrearon Cuatro (04) Hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Dieciocho (18), Diecisiete (17), Diez (10) y Nueve (09) años de edad, respectivamente. Que al contraer matrimonio, su relación marchó en completa armonía que todo marchaba bien pero luego al transcurrir el tiempo, se suscitaron dificultades entre ambos que se convirtieron en insuperables, que mantenían largas e insultantes discusiones, por motivos superfluos, en voz alta, que culminaban con la vociferación de frases soeces por parte del ciudadano Aníbal Martínez, en su contra, y que culminaban en su mayoría con golpes violentos en su contra, e incluso con amenazas de muerte hacia su persona y la de sus hijos, y que de ello consta en expedientes por ante la Fiscalía del Ministerio Público en causa 07F254305 de fecha 11-04-05, Oficina de Protección del Niño y del Adolescente, IPOL-Bolívar, CICPC, y por ante los Tribunales Penales FP01-P-2005-5-40, de esta ciudad. Lo cual fue abriendo un vacío en su relación alejándose poco a poco la armonía de los primeros años, discusiones que se hicieron frecuentes imposibilitando así la convivencia entre ellos, produciéndose la ruptura definitiva en su relación. Por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en la Causal 3 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge, es decir, por los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus Hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Indica como medio probatorio lo dispuesto en el Artículo 511 y 517 de la LOPNA.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2007, este Tribunal, se admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación del ciudadano: ANIBAL DE JESUS MARTINEZ, para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de que practique la Citación del ciudadano: ANIBAL DE JESUS MARTINEZ, para la continuación del juicio, entregar Boleta de Citación y libelo de la demanda, al alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practique. El Tribunal se abstuvo de decretar Medida de Embardo por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), en virtud de que la solicitante no señala la empresa o institución para la cual labora el demandado de autos, no se decreta medida Preventiva de embargo sobre los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, por no solicitarlo la parte demandante. Se negó la solicitud de Decretar Medida de Prohibición de Salida del País, por cuanto la demandante de autos, no justifica dicho pedimento.
Con fecha 10 de Abril de 2007, es consignado por el ciudadano: CAMPOS SILVA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.
Con fecha 04 de Mayo de 2007, es consignado por el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada, en virtud de que se traslado en tres (03) oportunidades y no se encontraba.
Con fecha 16 de Mayo de 2007, comparece la ciudadana: CARMEN MEDINA, parte actora en la presente causa, donde solicita al Tribunal se libre Boleta de Citación por el 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, la cual fue proveída en forma errónea en fecha 22 de Mayo de 2007.
Con fecha 24 de Mayo de 2007, se ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 16 de mayo de 2007, ordenándose librar la Único Cartel de Citación como corresponde de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la LOPNA, a la parte demandada, y no como se había librado por el 218 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 05 de Junio de 2007, comparece la ciudadana: CARMEN MEDINA, donde consigna Único Cartel de Citación librado a la parte demandada, y publicada por el Diario Correo del Caroní.
Con fecha 04 de Julio de 2007, comparece la DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR, en su carácter de Secretaria adscrita a este Tribunal de Protección, donde consigna cartel de notificación debidamente cumplido.
Con fecha 03 de Octubre de 2007, comparece la ciudadana: CARMEN MEDINA, plenamente identificada en autos, donde solicita se le nombre Defensor Público a la parte demandada en la presente causa, la misma es proveída en fecha 04 de Octubre de 2007, designándose al DR. JOSE PULIDO, I.P.S.A. Nro. 103.018, librándose la respectiva Boleta de Notificación para que manifieste si acepta o recha dicho cargo.
Con fecha 26 de Noviembre de 2007, es consignado por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor designado DR. JOSE PULIDO, I.P.S.A. 103.018.
Con fecha 29 de Noviembre de 2007, comparece el DR. JOSE PULIDO, I.P.S.A. Nro. 103.018, donde manifiesta al Tribunal que acepta el cargo al cual fue designado.
Con fecha 06 de Diciembre de 2007, comparece la ciudadana: CARMEN MEDINA, parte demandante en la presente causa, donde solicita se cite al defensor designado, la misma es acordada en fecha 07 de Diciembre de 2007.
Con fecha 28 de Enero de 2008, es consignado por el ciudadano: SILVA CAMPOS, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor designado DR. JOSE PULIDO, I.P.S.A. 103.018.
Con fecha 14 de Marzo de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte actora ciudadana: CARMEN PETRA MEDINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la DRA. EUNIDES MARGARITA MARTINEZ, I.P.S.A. Nro.100.671. Se dejó constancia de que el ciudadano: ANIBAL DE JESUS MARTINEZ, parte demandada, no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 29 de Abril de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció la ciudadana: CARMEN PETRA MEDINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la DRA. MARGARITA MARTINEZ DE LIZARDI, I.P.S.A. Nro. 100.671. Se dejó constancia de que el ciudadano: ANIBAL DE JESUS MARTINEZ, parte demandada, no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.
En fecha 23 de Mayo de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo Quinto (25°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 10 de Julio de 2008, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana: CARMEN PETRA MEDINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por su Abogado Asistente, ciudadana: EUNIDES MARTINEZ, debidamente inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 100.671. Se deja constancia que la Parte Demandada, ciudadano: ANIBAL DE JESUS MARTINEZ, plenamente identificado en autos, no compareció al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente, se deja constancia de que no comparecieron los testigos promovidos en el libelo de la demanda por la parte accionante. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Tercera, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por el actor para fundamentar la causal de Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, fue contradicha por la Demandada, ya que la misma no compareció a dar Contestación a la Demanda, fecha en la cual, la misma pudo haber contradicho los alegatos expuesto por la parte Demandante, uno a uno, como lo establece nuestra Ley, pero no lo hizo de esa forma, por lo cual el Tribunal considera que el mismo, no ejerció su derecho a la defensa, ya que no negó los hechos invocados por la demandante en su Escrito Libelar uno a uno, por lo que en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde el punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.
En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: CARMEN PETRA MEDINA y ANIBAL DE JESUS MARTINEZ, este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
En cuanto a la Copia de Nacimiento de las Actas de Nacimiento de los niños y adolescente: REYNSSON DE JESUS, REYNEL DE JESUS y XAVIER DE JESUS, y del hijo mayor de edad: AGNICAL DE LOS ANGELES, el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y los prenombrados hijos. Y así se decide.
Que la parte demandada no hizo uso del periodo probatorio, no probo nada que le favoreciera. Y así se decide.
Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda de la forma que establece la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, que desvirtuara la afirmación realizada por la demandante, pero la demandada nada probo que le favoreciera, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Exceso, Sevicia e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Común, y que las mismas, no fueron probados por el demandante, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR la Acción interpuesta en la presente causa, conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y el demandante no probó los hechos alegados en su Escrito Libelar, tampoco nada probó que lo beneficiara el demandado de autos, como consecuencia de ello, no fueron probadas las causales de Divorcio alegada para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es los Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana: CARMEN PETRA MEDINA, en contra del ciudadano: ANIBAL DE JESUS MARTINEZ, con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda VIGENTE EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 1987, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el número 274. Folios 245 al 248 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
Abog. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Nueve y Cuarenta y Cinco (9:45 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
Abog. MARIA EUGENIA SALAZAR
|