ASUNTO: FP02-V-2008-000480
RESOLUCION Nº PJ0232008000670

Mediante Escrito presentado por la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, quien se encuentra encargada por mandato de la sociedad de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes; la cual introduce por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de que ese Tribunal, decida sobre lo mejor para el niño: LEWIS JOSE MORENO, de 08 años de edad.
Manifiesta la compareciente, que en fecha 14 de Enero del 2008, comparece ante el Despacho Fiscal la ciudadana: CARMEN ARCILIA JAMESON AGUILERA, plenamente identificada en autos, quien manifiesto que tiene bajo su crianza a su nieto, el niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) desde su nacimiento ya que su progenitora, ciudadana: Dubraska del Carmen Moreno Aguilera, C.I. 15.637.518, se lo entregó para su cuidado, crianza y protección. Que el mencionado niño tiene conocimiento de quién es su madre biológica, y que se fijó a los fines de corroborar lo alegado por la mencionada ciudadana, la comparecencia de la madre biológica, la cual lo hizo en fecha 03-03-08, estando presente la mencionada abuela y el niño del caso. La madre biológica manifestó que luego de haber dado a luz a su hijo, se lo dejó a su mamá ciudadana: CARMEN ARCILIA JAMESON AGUILERA, y se fue del hogar por el período de dos (02) años, y actualmente se encuentra en el hogar materno. Igualmente manifestó que tiene tres hijos de nombres: Anderson José de Cinco (05), Darger Antonio de Tres (03) y Marco Antonio Blanco Aguilera de Un (01) años de edad, respectivamente. Que solicita la compareciente se dicte una MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR a favor del niño: LEWIS JOSE MORENO, en el hogar de la abuela materna ciudadana: CARMEN ARCILIA JAMESON AGUILERA.
En fecha 08 de Abril del 2008, se admite por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la correspondiente solicitud, se ordena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Colocación Familiar Provisional del Niño LEWIS JOSE MORENO, en la CASA de la ciudadana: CARMEN ARCILIA JAMESON AGUILERA y se ordenó la comparecencia de la ciudadana: DUBRASKA DEL CARMEN MORENO AGUILERA (Madre) para que la misma comparezca por ante ese Tribunal, con la finalidad de que exponga lo que crea necesario sobre la Medida decretada. Se ordenó la práctica de Informe Social en la residencia de la ciudadana Carmen Arcilia Jameson Aguilera, librándose el correspondiente Oficio a la División de Servicios Judiciales, para que la Trabajadora Social practique la misma.
Con fecha 09 de Junio de 2008, comparece el Ciudadano: HECTOR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, donde consigna Orden de Comparencia, debidamente firmara por la ciudadana: DUBRASKA DEL CARMEN MORENO AGUILERA.
Con fecha 25 de Junio de 2008, día fijado para que tenga lugar el Juicio Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia que no se encontraban presentes la requerida ciudadana: Carmen Arcilia Jameson, ni los testigos promovidos por dicha parte. Dejándose constancia de la presencia de la ciudadana: Dubraska del Carmen Moreno Aguilera, y del Fiscal del Ministerio Público, Dr. Walfredo Méndez Aray, y por cuanto no consta en autos las resultas del Informe Socio-económico, solicitado por el Tribunal, se ordenó diferir la sentencia para el Quinto (5) Día de Despacho, luego de que conste en autos dichas resultas.
Con fecha 30 de Junio de 2008, la Licenciada MARIA ANGELICA PEREZ, consigna Informe Socio-Económico realizado en la residencia de la ciudadana: CARMEN ARCILIA JAMESON AGUILERA, plenamente identificada en autos, en la cual se evidencia entre sus recomendaciones: Ofrecer a la madre del niño en estudio herramientas que le permitan el adecuado manejo de conflicto entre ella, su grupo pareja y grupo familiar. Orientar a la abuela materna abrigante acerca de la importancia de fortalecer el vínculo materno filial del niño Lewis y este con su familia de origen (madre y hermanos). Fortalecer el vínculo paterno filiar del niño en estudio, tendente a garantizar la adecuada y permanente interacción entre él y su grupo familiar extendido. Garantizar al niño en estudio una vivienda digna, en la que cuente con un espacio propio donde desarrollarse en forma armónica.
Con fecha 10 de Julio de 2008, oportunidad en que se celebró el Juicio Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal dejó constancia que al mismo compareció la ciudadana: CARMEN ARCILIA JAMESON AGUILERA, en su carácter de solicitante de la presente. Compareció el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de la presencia de la testigo: CARMEN YESENIA DELACIERTA. La parte demandante expone: “Que tiene a su nieto desde que nació, desde que su mamá estaba embarazada ha sido la que ha costeado sus gastos, que el niño pasó para cuarto grado en la U.E. Estado Mérida, que el niño sabe quien es su mamá, sabe que tiene hermanos, que no hay confusión de roles, que el niño esta en el béisbol en el club Jorvin, que solicita al Tribunal se le otorgue la colocación familiar de su nieto, para que de manera jurídica lo siga protegiendo como hasta ahora lo ha hecho.
Con relación a la testigo promovida, el Tribunal acordó su evacuación en el mismo día. Acto seguido se procedió a oír a la testigo promovida por la parte actora ciudadana: CARMEN YESENIA DELACIERTA, la cual a la pregunta que le formulara el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ARCILIA JAMESON AGUILAR, desde hace doce años, que sabe y le consta que tiene al niño Lewis José. Que si conoce a la progenitora del niño. Que el Trato que le ha proferido la ciudadana Carmen Jameson al niño Lewis José, es magnífico como toda una madre, en el colegio, en el deporte, es la que lo lleva al médico, le compra las medicinas, lo viste, le compra calzado. Que nunca ha visto que la ciudadana: Dubraska Moreno, ha tenido contacto con el niño, que no le compra regalo en Navidad, ni un libro para el colegio, ni un lápiz. Que no tiene interés en el presente juicio, lo único que quiere es que el niño Lewis José este protegido, y que la señora Carmen Jameson se ha encargado de educarlo, mantenerlo y llevarlo a la edad que hoy día tiene, el cual esta feliz al lado de la señora Carmen Jameson”. Acto seguido se procedió a escuchar al niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) el cual expuso: “Que tiene ocho (08) años de edad, que vive con su mamá Carmen Arcila Jamenson, y que su otra mamá se llama Dubraska, pero ella no le da nada todo se lo da a sus otros hermanitos que tienen Cinco (5), Tres (3) y Un (1), años de edad, y a su hermana mayor de veintidós (22) años de edad, que pasó para cuarto grado en la escuela Mérida, que se quiere quedar con su mamá Carmen, que la quiere mucho, que vive con su mamá y que ella se le da todo lo que necesita. En ese mismo acto se fijó al Décimo (10) Día de Despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Que nuestro Sistema cambió, así como el paradigma de ver a los niños, niñas y/o adolescentes como objetos, que se pueden depositar en las Instituciones que existen, y que se pudieran ver más como castigo, que como entidades de atención para los mismos, no podemos, por el hecho de tratarse de familias en estado de pobreza desmembrarlas, tenemos como órganos encargados de aplicar las Leyes, y por mandato Constitucional, que tratar en lo posible de sacar adelantes a todos los niños, niñas y/o adolescentes para que sean hombres y mujeres útiles, generaciones de relevo, que afronten las situaciones con sabiduría y fortaleza.
Por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que de la edad en la que se encuentra el Niño involucrado en la presente causa, se establece la competencia del Tribunal, por lo que fue admitida la Solicitud, por considerarla no contraria a derecho, ni al orden público.
SEGUNDO: Que durante la secuela del presente, caso se han cumplido con todos los requerimientos exigidos para su validez, en protección del niño involucrado en la presente causa.
TERCERO: Que el mismo se inició por Escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde se solicita que se sirva este Despacho decretar Medida Provisional de Protección de Colación Familiar al niño LEWIS JOSE MORENO, en el hogar de la ciudadana: CARMEN ARCILIA JAMESON AGUILERA, y que se pudo constatar que dicha ciudadana, ha demostrado interés en el cuidado del niño en cuestión, manifestando en todo momento, que quiere habitar con el mismo. Que la prenombrada ciudadana ha demostrado interés, en este Despacho y que es función del Tribunal, garantizar la estabilidad, armonía y cuidado de la familia sustituta, cuando fuere posible, ya que así lo manda nuestra Constitución y la Ley que rige la materia.
En virtud de las anteriores observaciones, es de destacar que nuestra Constitución establece el derecho que tiene todo niño a ser criado en el hogar de origen y con su familia, y que sólo en casos excepcionales se buscará una familia sustituta al mismo.
Por todos los razonamientos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en observancia a la manifestación de la ciudadana: CARMEN ARCILIA JAMESON AGUILERA, de querer cuidar y representar al Niño: LEWIS JOSE MORENO, y que la misma es apta por ser parte de la familia extendida del niño, y que ha manifestado su deseo de llevársela a vivir a su comunidad familiar, y con fundamento en el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...", que el estado debe proteger a las familias "como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas", y en particular, deber de protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, artículo 9 en su primer aparte de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño:"...Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos...". DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACORDAR la Medida de Colocación Familiar dictada a favor del Niño LEWIS JOSE MORENO por este Tribunal, en fecha 08 de Abril del 2008, y como consecuencia de lo anterior, se ordena la continuación del mismo en el hogar sustituto, es decir, en el hogar de la ciudadana: CARMEN ARCILIA JAMESON AGUILERA, plenamente identificada en autos, a la cual, y a los fines de garantizarle al Niño involucrado en la presente causa los Derechos Constitucionales antes indicados, se le ordena, que a través de la Oficina correspondiente del Estado Bolívar, que participen en forma activa, en las programas y actividades, dirigidos por la referida Institución al fortalecimiento de la familia y de la sociedad, a indicarle e informarle a los mismos, que implica la familia extendida, la cual, es la encargada de vigilar y mantener informado a este Despacho, por medio de Oficio e Informes Periódicos, si se le está dando cumplimiento a la misma, caso contrario debe ser informado a este Despacho, en forma inmediata para la toma de correctivos. Protección ésta, que le viene dada en la Constitución de nuestra República, en su Artículo 78, al establecer que es deber del Estado, la Familia y la Sociedad asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen. Líbrese el correspondiente Oficio.
Igualmente, y por cuanto así lo recomiendan los procedimientos establecidos en nuestra Ley Especial, que se le haga el seguimiento de manera que el grupo familiar siga asistiendo y elaborándoseles los correspondientes exámenes psiquiátricos, psicológicos e informes sociales, a los fines de determinar la adaptación del niño a su nuevo grupo familiar.
Publíquese, Regístrese, Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho; Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ (3) DE PROTECCION

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)


Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR

La anterior decisión fue publicada, en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM.)



LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)


Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR