ASUNTO: FP02-V-2007-000340
RESOLUCION Nº PJ0232008000556

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de Marzo de 2007, el ciudadano: JUAN RAFAEL REYES MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.497.226, domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, y debidamente asistido por la Profesional del Derecho: OMAIRA TERESA CARETT, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 36.595, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: MILAGROS ALICIA MARIBEL BARRIOS LANZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Caiguita, Calle Bermúdez, S/N, de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.996.732, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando las causales del Artículo 185, en sus Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: MILAGROS ALICIA MARIBEL BARRIOS LANZA, en fecha 19 de Octubre del año 1996...omissis...., que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su residencia en el Campo “A-2”, Calle San Tomé, Nro. 1484 de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, de dicha relación matrimonial procrearon Dos (02) Hijas que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Diez (10) y Siete (07) años de edad, respectivamente. Que luego de contraer matrimonio, es a partir de Noviembre de 2001, que su esposa cambió de manera radical su trato en pareja, que comenzó a insultarlo y faltarle el respeto sin causa alguna. Que esa situación bochornosa y humillante se repitió en varias ocasiones durante los meses siguientes, frente a extraños, familiares, hijas y amigos comunes; que le faltaba el respeto, que las frases que utilizaba para con él eran obscenas, al extremo de exponerlo al escarnio público y gritarle que no lo quería, que se iba a vivir a casa de su mamá en Barcelona.
Que comenzó a ausentarse del hogar, que viajaba constantemente a la ciudad de Aragua de Barcelona, que lo amenazaba con golpearlo si le hacía alguna observación de su conducta al igual que lo amenazaba que no lo dejaría ver a las niñas. Que esa situación de maltrato, humillaciones y abandono se repitió varias veces frente a personas conocidas y delante de sus hijas, hasta que en fecha 27 de Enero del 2002, su cónyuge Milagros Alicia Maribel Barrios Lanza, luego de una fuerte discusión surgida por una explicación que le exigió en relación a su comportamiento, recogió sus pertenencias personales y se marcho del hogar común.
Por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en las Causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge, es decir, por Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hija que llevan por nombres: NAZARETH DE JESUS y BETANIA NAZARETH. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: RAMON ALBERTO GUDIÑO y LINA LEONOR SALAZAR CARBALLO, plenamente identificadas en autos.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 09 de Abril de 2007, el Tribunal de Protección (2) de esta Circunscripción Judicial, se admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: MILAGROS ALICIA MARIBEL BARRIOS LANZA, para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de que practique la Citación de la ciudadana: MILAGROS ALICIA MARIBEL BARRIOS LANZA, para la continuación del juicio, Exhortar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que la practique, concediéndosele Dos (02) días como término de la distancia, y expedir copia certificada del libelo de la demanda. El Tribunal decreto Medida de Embardo por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), al padre, lo correspondiente al Veinticinco (25%) de una Salario Mínimo. Una cuota igual adicional en Septiembre y otra en Diciembre, más un monto de Cincuenta por Ciento (50%) de un Salario Mínimo, como Bono Vacacional. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros a la madre. Se ordenó la Guarda Provisional de las hermanas, a la madre demandada. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor del padre demandante, tomando en consideración la edad de las niñas involucradas en la presente solicitud.
Con fecha 17 de Abril de 2007, comparece el ciudadano: JUAN RAFAEL REYES MAESTRE, parte demandante en la presente causa, mediante la cual le confiere pode Apud Acta, a los DRES. OMAIRA TERESA CARETT, RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y DAYSI MARTINEZ GIL, I.P.S.A. Nros. 36.595, 35.713 y 29.541, respectivamente.
Con fecha 26 de Abril de 2007, comparece el DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ, en su carácter de Juez Nro. 02, del Tribunal de Protección, donde se inhibe de conocer la presente causa, por enemistad con la Dra. Daysi Martínez Gil, I.P.S.A. 29.541, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de que decida la misma en fecha 30 de Abril de 2007, mediante Oficio Nro. 968-2 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Con fecha 08 de Mayo de 2007, el Tribunal de Protección Nro. (01), llevado por el Dr. Miguel Angel Petit Pérez, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Con fecha 09 de Mayo de 2007, el Dr. Miguel Angel Petit Pérez, Juez de Protección (01), se inhibe de conocer la presente causa, por enemistad con el Dr. Rachid Ricardo Hassani, I. P.S.A. Nro. 36.595, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior, mediante Oficio Nro. 1108-1, a los fines de que decida la misma en fecha 16 de mayo e 2007, mediante Oficio Nro. 1107-1, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Con fecha 23 de Mayo de 2007, se recibió las resultas de la inhibición propuesta por el Dr. Franklin Granadillo Paz, por el Juzgado Superior, declarada con lugar.
Con fecha 24 de Mayo de 2007, el Tribunal de Protección (3), se avoca al conocimiento de la presente causa, y libra las respectivas Boleta de Notificación a las partes, y al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la notificación de la parte demandada, mediante Oficio Nro. 1378-3.
Con fecha 25 de Mayo de 2007, se recibió las resultas de la inhibición propuesta por el Dr. Miguel Angel Petit Pérez, por el Juzgado Superior, declarada con lugar.
Con fecha 05 de Junio de 2007, comparece la DRA. OMAITRA TERESA CARETT, I.P.S.A. Nro. 36.595, en su carácter de Apoderada de la parte demandante, donde se da por notificada del Avocamiento del Tribunal, igualmente solicita se practique la citación de la demandada ciudadana: Milagros Alicia Maribel Barrios, y que se comisione al Juzgado de los Municipios Aragua, Cir, Arthur, Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, con Sede en Aragua de Barcelona, la cual es proveída en fecha 07 de Junio de 2007, comisionándose mediante Oficio Nro. 1518-3, al mencionado Juzgado.
Con fecha 07 de Junio de 2007, es consignado por el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.
Con fecha 19 de Julio de 2007, se recibió Exhorto sin cumplir, remitido por el Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que no se confirió mandato para subcomisionar.
Con fecha 02 de Agosto de 2007, comparece la DRA. OMAIRA TERESA CARETT, I.P.S.A. Nro. 36.595, en su carácter de Apoderada de la parte demandante, donde solicita se practique la Notificación de la demandada ciudadana: Milagros Alicia Maribel Barrios, y que se comisione al Juzgado de los Municipios Aragua, Cir, Arthur, Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, con Sede en Aragua de Barcelona, la cual es proveída en fecha 06 de Agosto de 2007, mediante Oficio Nro. 2133-3, al mencionado Juzgado.
Con fecha 09 de Octubre de 2007, se recibió Exhorto cumplido y remitido por el Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se notificó a la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 01 de Noviembre de 2007, comparece la DRA. OMAIRA TERESA CARETT, I.P.S.A. Nro. 36.595, en su carácter de Apoderada de la parte demandante, solicita se practique la citación de la demandada ciudadana: Milagros Alicia Maribel Barrios, y que se comisione al Juzgado de los Municipios Aragua, Cir, Arthur, Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, con Sede en Aragua de Barcelona, la cual es proveída en fecha 09 de Noviembre de 2007, comisionándose mediante Oficio Nro. 2860-3, al mencionado Juzgado.
Con fecha 24 de Enero de 2008, se recibió Exhorto cumplido y remitido por el Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se Citó a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma se negó a firmar.
Con fecha 10 de Mayo de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: JUAN RAFAEL REYES MAESTRE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la DRA. OMAIRA TERESA CARETT, I.P.S.A. Nro. 36.595. Se dejó constancia de que la ciudadana: MILAGROS ALICIA MARIBEL BARRIOS, parte demandada, no compareció a dicho acto. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 25 de Abril de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: JUAN RAFAEL REYES MAESTRE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la DRA. OMAIRA TERESA CARETT, I.P.S.A. Nro. 36.595. Se dejó constancia de que la ciudadana: MILAGROS ALICIA MARIBEL BARRIOS LANZA, parte demandada, no compareció a dicho acto. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.
En fecha 12 de Mayo de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.


DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 16 de Junio de 2008, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano: JUAN RAFAEL REYES MAESTRE, C.I. 8.497.226, debidamente asistido por la OMAIRA TERESA CARETT, I.P.S.A. Nro. 336.595, Apoderada del Actor. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos: RAMON ALBERTO GUDIÑO GUTIERREZ y LINA LEONOR SALAZAR CARBALLO, plenamente identificado en autos. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Segunda y Tercera, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves, que hagan imposible la vida en común, fue contradicha por la Demandada, ya que la misma, no compareció a dar Contestación a la Demanda, fecha en la cual, el mismo pudo haber contradicho los alegatos expuesto por la parte Demandante, uno a uno, como lo establece nuestra Ley, pero no lo hizo de esa forma, por lo cual, el Tribunal considera que el mismo, no ejerció su derecho a la defensa, ya que no negó los hechos invocados por la demandante en su Escrito Libelar uno a uno, por lo que en este procedimiento novedoso, se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde el punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.
En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: JUAN RAFAEL REYES MAESTRE y MILAGROS ALICIA MARIBEL BARRIOS LANZA, este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
En cuanto a las Copias Simples de las Actas de Nacimiento de las hermanas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), niñas, el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y las prenombradas hijas. Y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar sus dichos de la siguiente manera:
RAMON ALBERTO GUDIÑO GUTIERREZ: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Juan Rafael reyes Maestre y Milagros Alicia Maribel Barrios Lanza, desde hace muchos años y no le une a ellos ningún parentesco. Que si es cierto que vivían alquilados en el Campo A-2, Calle San Tome, en la casa de la señora Otilia Delgado, que vivieron allí hasta que ella se fue. Que si es cierto y le consta, que ellos tuvieron dos hijas las cuales viven con su mamá en Aragua de Barcelona. Que si le consta de la actitud tomada por la ciudadana Milagros, fue bastante extraña, comenzó a insultar a su esposo y a faltarle el respeto sin ninguna justificación, era una situación humillante, lo gritaba y lo agredía delante de los amigos, le hablaba con groserías y le gritaba que no lo quería y que no quería seguir viviendo con él y delante del demandante le dijo muchos veces que lo iba a dejar y se iba para Aragua de Barcelona. Que sabe y le consta, que con el transcurso del tiempo la situación entre los esposos Reyes Barrios, se fue empeorando, que la señora Milagros viajaba mucho para Aragua de Barcelona y se quedaba mucho tiempo allá, y llego al extremo de rechazar por completo a su esposo, y que presenció muchas veces como maltrataba verbalmente y amenazaba al ciudadano Juan Rafael con no dejarlo ver a las niñas. Que si es cierto, que el día 27 de enero del año 2002, la ciudadana Milagros Alicia Maribel Barrios Lanza, abandono el hogar que compartía con su esposo y que ellos discutieron porque el señor Juan le pidió explicación de su comportamiento y ella lo que hizo fue recoger sus cosas y se fue para Aragua de Barcelona y no volvió mas nunca, y que presenció cuando monto todas sus cosas en un carro y se fue, y que le consta que mas nunca ha vuelto a piar”. Y así se decide
LINA LEONOR SALAZAR CARBALLO: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Rafael Reyes Maestre y Milagros Alicia Maribel Barrios Lanza, y no le comprende para con ellos algún parentesco. Que si sabe y le consta que los esposos Reyes Barrios, una vez celebrado su matrimonio vivían alquilados en la casa de la señora Otilia Delgado, ubicada en el campo A-2 de Ciudad Piar. Que si es cierto que tienen dos niñas Betania Nazareth y Nazareth de Jesús. Que si sabe y le consta que después de muchos años de matrimonio, la ciudadana Milagros Alicia Maribel Barrios, a partir del mes de noviembre del año 2001, cambio radicalmente su trato en pareja con el ciudadano Juan Rafael Reyes, que ella lo maltrataba verbalmente, que no podían verse; que ella cuando el llegaba del trabajo lo insultaba con grosería, lo amenazaba con llevarse las niñas e irse a la casa de su mama en Aragua de Barcelona, que cada vez iba peor, lo humillaba delante de extraños, amigos y familiares, le faltaba el respeto y lo avergonzaba. Que es cierto y le consta, eso iba de mal en peor cada vez, los insultos, ella se ausentaba con mucha frecuencia, le gritaba que no lo quería mas y lo amenazaba con que lo iba a abandonar y que no iba a ver mas a las niñas; había un absoluto y total odio y rechazo hacia su esposo Juan Reyes. Que es cierto y le consta después de una fuerte discusión, por que su esposo le pedía explicación sobre su conducta, la señora Milagros, recogió todas sus cosas y se marcho para Aragua de Barcelona, a la casa de su mamá y no ha vuelto mas; abandonando por completo a su esposo Juan Reyes”. Y así se decide.
Que acto seguido la parte demandante mediante su apoderada DRA. OMAIRA TERESA CARETT, I.P.S.A. Nro. 36.595, hizo uso de las conclusiones.
Que la parte demandada no hizo uso del periodo probatorio, no probo nada que lo favoreciera. Y así se establece.
Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda, de la forma establecida en la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, este Tribunal, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, que fue probada en este proceso, causales alegadas por la parte demandante, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la demandada no probó nada que la beneficiara, en cambio la parte demandante, probó las causales de Divorcio alegadas para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: JUAN RAFAEL REYES MAESTRE, en contra de la ciudadana: MILAGROS ALICIA MARIBEL BARRIOS LANZA, con fundamento a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 96.
En cuanto a las hijas procreadas durante el matrimonio, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Diez (10) y Siete (07) años de edad, respectivamente, siendo niñas, el Tribunal decide, lo siguiente:
Con relación a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), deberá el Progenitor ciudadano: JUAN RAFAEL REYES MAESTRE, depositar a las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Diez (10) y Siete (07) años de edad, respectivamente, el Tribunal, fija la suma equivalente a un TREINTA POR CIENTO (38%) DE UN Salario Mínimo. Igualmente deberá suministrarle a sus hijas para el mes de SEPTIEMBRE la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN Salario Mínimo, para el mes de DICIEMBRE la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo, y como BONO VACIONAL la suma equivalente de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo. Y así se establece.
Con relación a la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por la Madre y la Patria Potestad, ambos padres conservan el ejercicio de la misma, debiendo en todo momento educarla, formarla para que llegue a ser Mujeres útiles y productivas a la sociedad y conserve los valores morales y sociales que le sea inculcado por sus padres. Y así se decide.
Con relación al Régimen de Visitas, el Tribunal fija un Régimen De Visitas abierto al progenitor, debiendo tomar en consideración la voluntad de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), involucradas en la presente decisión, ya que son las beneficiarias de la misma. En caso de desacuerdo deberán gestionar por ante un Juez Competente para que revise el mismo. Y así se establece.
El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por no tener competencia para ello, a cuyo fin deberá gestionar por ante el Juez competente por razón de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

Ab. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y Cincuenta de la Mañana (11:50 AM.)

LA SECRETARIA DE SALA

Ab. CAROLINA QUIJADA GUEVARA