ASUNTO: FP02-V-2007-000371
RESOLUCION Nº PJ0232007000561
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 29 de Marzo de 2007, la ciudadana: MACARIA MERCEDES DE PERDOMO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.079.020, actuando en nombre y representación de sus nietos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Dieciséis (16) y Doce (12) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: ANTONIO JOSE PERDOMO RODRIGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio La Luchita I, Los Farallones, Casa Nro. 07, de esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.898.471.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria de la Ciudadana: GRISELIA DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ, con su hijo el ciudadano: ANTONIO JOSE PERDOMO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de sus nietos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus nietos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Gobernación del Estado Bolívar. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus nietos.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: ANTONIO JOSE PERDOMO RODRIGUEZ, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, hacer entrega al alguacil del Tribunal, copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales fueron comunicadas a la Gobernación del Estado Bolívar, mediante Oficio Nro. 932-3. Se libró Oficio Nº 933-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de los hermanos involucrados en la presente causa. Se libró Boleta de Notificación a la Defensora, a los fines de que acepte o rechace el cargo de defensora de los Hermanos: Perdomo González.
Con fecha 10 de Abril de 2007, comparece el ciudadano: CAMPOS SILVA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Dra. MARIA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, la cual se acepta el cargo en fecha 11 de Abril de Dos Mil Siete.
Con fecha 18 de Abril de 2007, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la DRA. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 25 de Abril de 2007, comparece la ciudadana: MACARIA MERCEDES DE PERDOMO, plenamente identificada en autos, donde consigna Oficio Nro. 932-3, debidamente recibido por la Gobernación del Estado Bolívar, y Oficio Nro. 933-3, debidamente recibido por Banfoandes.
Con fecha 31 de Mayo de 2007, comparece la ciudadana: MACARIA MERCEDES DE PERDOMO, plenamente identificada en autos, donde consigna copia de la libreta de ahorros aperturada, donde se indica el número de cuenta, a los fines de que se oficie a la Gobernación del Estado Bolívar, la cual fue acordada en fecha 05 de Junio de 2007, mediante Oficio Nro. 1477-3.
Con fecha 14 de Noviembre de 2007, comparece la DRA. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, solicitando se oficie a la Gobernación del Estado Bolívar, solicitando que depositen lo concerniente a los beneficios de Bono de Estudio descontado al demandado de autos, la cual fue acordada en fecha 22 de Noviembre de 2007, mediante Oficio Nro. 3008-3.
Con fecha 03 de Diciembre de 2007, comparece la DRA. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, donde consigna Oficio Nro. 3008-3, debidamente recibido por la Gobernación del Estado Bolívar.
Con fecha 17 de Enero de 2008, comparece la ciudadana: MACARIA MERCEDES DE PERDOMO, plenamente identificada en autos, donde solicita se le haga entrega de sumas de dinero por un monto de Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 208,oo), la misma fue negada en esa misma fecha, en virtud de que ya había sido acordada dicha entrega, mediante Oficio Nro. 131-3.
Con fecha 18 de Enero de 2008, comparece la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde solicita se oficie a la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines de que depositen los meses de Noviembre, Diciembre y Bono de Aguinaldo, la misma fue proveída en fecha 21 de Enero de 2008, mediante Oficio Nro. 166-3.
Con fecha 14 de Abril de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: ANTONIO JOSE PERDOMO RODRIGUEZ.
Con fecha 17 de Abril de 2008, se declaró desierto el Acto Conciliatorio pautado para ese día, en virtud de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa.
Con fecha 22 de Abril de 2008, compareció la DRA. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, donde reproduce el mérito favorable de lo autos, ratifica en todas y cada una de sus partes, la solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por la Abuela de sus representados. Ratifica en todas y cada una de sus partes, las Partidas de Nacimiento de sus representados, consignados en el expediente, así como del Acta de Defunción de la madre de sus representados. Se oficie a la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines de que envíen la constancia de sueldo integral que devenga el demandado de autos. Se ordena asumir al padre obligado al pago del 100% de la Obligación de Manutención de sus hijos. Consigna igualmente Informe Clínico, emanado por el Psicólogo y Psiquiátra, adscritos al Hospital Ruíz y Páez, donde se evidencia la impresión diagnóstica del maltrato Infantil y Retardo Mental moderado del niño Leonel de Jesús Perdomo Jiménez, y consigna constancia de estudios emanada por la E.B.N. José Luis Afanador, donde se evidencia que Gregorio Antonio, estudia Octavo Grado de Educación Básica, en el año escolar 2007-2008. Las mismas son admitidas en fecha 22 de Abril de 2008. En cuanto a los capítulos I, II, III y V, son admitidas y se reserva el Tribunal su apreciación en la definitiva. Con relación al Capítulo VI, se ordena agregar a los autos los recaudos consignados con el presente escrito, a los fines de que surta los efectos de ley correspondientes. En cuanto al capítulo IV: Se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, ubicado en el Casco Histórico, Palacio de Gobierno de esta Ciudad, mediante Oficio Nro. 968-3, a los fines de que remita a este Tribunal, con prioridad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSTANCIA DE TRABAJO ACTUALIZADA, con indicación del sueldo o salario Básico e Integral, semanal, quincenal o mensual y demás remuneraciones devengados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERDOMO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.898.471, como trabajador de la Institución en mención.
Con fecha 07 de Mayo de 2008, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente al presente auto a los fines de dictar sentencia en la misma.
Con fecha 16 de Mayo de 2008, se difirió dictar sentencia en la presente causa, una vez que conste en autos la Constancia de Trabajo de la parte demandada.
Con fecha 20 de Mayo de 2008, compareció la DRA. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, donde consigna escrito de Conclusiones.
Con fecha 30 de Junio de 2008, se recibió Constancia de Sueldo del demandado ciudadano: ANTONIO PERDOMO, donde se evidencia que el mismo devenga la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 944,27).
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: ANTONIO JOSE PERDOMO RODRIGUEZ y sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: ANTONIO JOSE PERDOMO RODRIGUEZ. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: MACARIA MERCEDES DE PERDOMO, se señaló que: De la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana: GRISELIA DEL VALLE GONZALEZ JIMÉNEZ, con su hijo el ciudadano: ANTONIO JOSE PERDOMO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de sus nietos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus nietos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es Jardinero II de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexada a los folios Siete (07) y Ocho (08), del presente expediente, referente a las hijas del demandado de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación al Acta de Defunción de la ciudadana: GRISELIA DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ, anexada al folio Nueve (09) del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al fallecimiento de la mencionada ciudadana. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio Ciento Sesenta y Uno (171), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 944,27). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las hijas, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ANTONIO JOSE PERDOMO RODRIGUEZ, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: MACARIA MERCEDES DE PERDOMO, contra el ciudadano: ANTONIO JOSE PERDOMO RODRIGUEZ, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 159,80), en forma mensual y consecutiva ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 319,60), para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.319,60), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 30 de Marzo de 2007, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con la misma fecha, según Oficio Nº 932-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la ABUELA guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-39-0010016353, a nombre de los hermanos involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diez días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
ABG. RAFAEL JOSE PULIDO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Ocho y Cuarenta (8:40 A.M.).
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
ABG. RAFAEL JOSE PULIDO
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