ASUNTO: FP02-Z-2002-000169
RESOLUCION Nº PJ0232008000691

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de Octubre de 2002, la ciudadana: LUCIA SANABRIA SANTIAGO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.174.519, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Veinte (20), Dieciocho (18) y Quince (15) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: WOLFANG ELIAS GARCIA PALMA, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en EL Barrio Los Próceres. Casa Nº 55-18, de esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.472.863.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano: WOLFANG ELIAS GARCIA PALMA, plenamente identificado en autos, procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres: WENDYBER DE LOS ANGELES, DEICY LUCIMAR y BELLY WOLMER, quienes actualmente cuentan con Veinte (20), Dieciocho (18) y Quince (15) años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijas, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus nietos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijas que rielan a los folios Tres (03) al Cinco (05) del presente expediente.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2002, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: WOLFANG ELIAS GARCIA PALMA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, hacer entrega al alguacil del Tribunal, copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales fueron comunicadas a la institución donde labora el obligado alimentaria a cuyo fin se libró Oficio Nº 1435-3. Se libro Oficio 1436-3 al BANCO GUAYANA C.A, a los fines de que aperture Cuenta de Ahorros a favor de las hijas involucradas en la presente solicitud.
Con fecha 05 de Noviembre de 2002, comparece la ciudadana: GLORIA MENDOZA, en su carácter de Alguacil Adscrita a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la DRA. ELIZABETH SIVERIO DE SUEGART, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Con fecha 18 de Noviembre de 2002, la ciudadana: LUCIA SANABRIA, plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual manifiesta que por no tener dinero para sufragar gastos de Abogados Privados, se le nombre Defensor Judicial para que represente los derechos e intereses de sus hijas. Con fecha 21 de Noviembre de 2002, se ordena Notificar a la ciudadana Defensora Publica. Se libra la correspondiente Boleta de Notificación.
Con fecha 25 de Noviembre de 2002, es consignada por la Alguacil del Tribunal, ciudadana: SANDRA AVILEZ, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica, con competencia en materia de Niños y Adolescentes.
Con fecha 26 de Noviembre de 2002, comparece la ciudadana: LUCIA SANABRIA, plenamente identificada en autos, donde consigna copia de la libreta de ahorros aperturada, donde se indica el número de cuenta, a los fines de que se oficie a la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que realicen las correspondientes retenciones y depósitos a sus hijas. Con fecha 02 de Diciembre de 2002, se ordena Oficiar a la institución donde labora el obligado alimentario a los fines de indicarle el Numero de la Cuenta de Ahorros aperturada por la madre guardadora. Se libra Oficio Nº 1646-3.
Con fecha 02 de Diciembre de 2002, comparece la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde acepta el cargo designado.
Con fecha 26 de Noviembre de 2003, comparece el ciudadano: WOLFANG ELIAS GARCIA PALMA, donde solicita sea oída la opinión de su hija Wendyber de Los Angeles, la misma es acordada en fecha 01 de diciembre de 2003.
Con fecha 08 de Diciembre de 2003, se declaró desierto el Acto para oír a la adolescente Wendyber de Los Angeles, en virtud de que no compareció al mismo.
Con fecha 03 de Febrero de 2005, comparece el ciudadano: WOLFANG ELIAS GARCIA PALMA, donde solicita se decrete la perención de la causa, la misma es negada en fecha 04 de Febrero de 2005, por cuanto el demandado se dio por citado en fecha 26/11/03, y se ordenó oficiar bajo el Nro.108-3, al Jefe de Personal de IPOL BOLIVAR, a los fines de que remitan a la mayor brevedad posible Constancia de Sueldo Integral del mencionado ciudadano.
Con fecha 19 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: WOLFANG ELIAS GARCIA PALMA, donde consigna Constancia de Concubinato, que mantiene con la ciudadana: Teodora Margarita Duartes, y copia de Partidas de Nacimiento de sus hijos: DARWYN RAFAEL y WOLFANG DANIEL, quienes cuentan con Tres (03) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Con fecha 04 de Abril de 2006, comparece la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde solicita se oficie a la empresa donde labora el demandado, a los fines de que remitan Constancia de Sueldo Integral del mismo, la misma es acordada en fecha 06 de Abril de 2006, mediante Oficio Nro. 680-3.
Con fecha 10 de Noviembre de 2006, comparece la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto han pasado Tres (03) años, el Tribunal mediante en fecha 16 de Noviembre de 2006, le manifiesta a la solicitante, que no es culpa del Tribunal que hasta la presente fecha no se haya recibido Constancia de Sueldo del Obligado Alimentario, y que no se puede fijar para dictar sentencia hasta que conste dicha constancia.
Con fecha 26 de Julio de 2007, comparece el ciudadano: WOLFANG ELIAS GARCIA PALMA, donde solicita se oficie a la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, a fin de que envíen Constancia de Sueldo Integral del mencionado ciudadano, la misma es acordada en fecha 27 de Julio 2007, mediante Oficio Nro.1992-3.
Con fecha 15 de Julio de 2008, comparece la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección, a los fines de que se oficie a la Policía del Estado Bolívar, para que envíen a la brevedad posible las 36 Pensiones Futuras, por cuanto el demandado dejó de prestar servicios en dicha institución, consignando constancia de sueldo del mismo, donde se evidencia que devengaba desde el 16-02-84 al 25-04-08, un sueldo mensual de MIL DOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.002,90). En esa misma fecha el Tribunal acordó oficiar a la mencionada institución solicitando remitan las sumas de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, mediante Oficio Nro.1874-3.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: WOLFAN ELIAS GARCIA PALMA y sus hijas: BELLY WOLMER, DEICY LUCIMAR y WENDYBER DE LOS ANGELES, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Simple de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de las referidas hijas con el obligado alimentario, ciudadano: WOLFANG ELIAS GARCIA PALMA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: LUCIA SANABRIA SANTIAGO DE GARCIA, se señaló que: De la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano: WOLFANG ELIAS GARCIA PALMA, plenamente identificado en autos, procrearon Tres (03) hijas que lleva por nombres: BELLY WOLMER, DEICY LUCIMAR y WENDYBER DE LOS ANGELES. Que el padre de sus hijas, ha incumplido con su deber de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijas. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano labora en la Comandancia de la Policía. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijas.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05), del presente expediente, referente a las hijas del demandado de nombres: WENDYBER DE LOS ANGELES, DEICY LUCIMAR y BELLY WOLMER, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio Cincuenta y Seis (56), donde se evidencia que el demandado de autos, laboraba desde el 16/02/84 hasta el 25/04/08, y devengaba un sueldo mensual de MIL DOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.002,90). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandada, se observa:
Con relación a la Constancia de Concubinato de los ciudadanos: Wolfang Elías García Palma y Teodora Margarita Duartes, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a la relación concubinaria existente y por ser un documento público, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de de la Obligación de Manutención.
Con relación a las Partidas de Nacimientos de los niños Darwin Rafael y Wolfang Daniel, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público, y donde se demuestra la filiación del demandado con los referidos niños, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
Por cuanto las ciudadanas Deicy Lucimar y Wendyber de los Angeles, de Dieciocho (18) y Veinte (20) Años de edad, respectivamente, son mayores de edad, no demostrándose la condición de estudiantes de las mismas, que sería una causa de extensión de Obligación de Manutención, el Tribunal entrará a pronunciarse en la definitiva solamente en lo que se refiere a la Adolescente: BELLY WOLMER, de Quince (15) años de edad, y tomará en consideración que el Obligado Alimentario manifestó y demostró que tiene Dos (02) hijos menores de edad, a los cuales se les debe garantizar el Derecho a ser Alimentados por sus padres.
En cuanto a la necesidad de la referida hija, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las hijas, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: WOLFANG ELIAS GARCIA PALMA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Retirado de la referida Institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida hija, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hija.
Que demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: LUCIA SANABRIA SANTIAGO DE GARCIA, contra el ciudadano: WOLFANG ELIAS GARCIA PALMA, a favor de su hija: BELLY WOLMER. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al TRECE POR CIENTO (13%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO TRES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 103,87), en forma mensual y consecutiva ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.159,80), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 159,80), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 30 de Octubre de 2002, según Oficio Nº 1435-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos prestó sus servicios en la referida Institución.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a su beneficiaria. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Treinta y Un días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Cincuenta y Cinco (10:55 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR