REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: FH01-X-2008-000050
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2005-001011
SENTENCIA N° PJ0182008000501

Visto el escrito de fecha 19-05-2008, presentado por el ciudadano ANTONIO YESARES PÉREZ, parte demandada en el procedimiento incoado en su contra por el ciudadano ITALO ATENCIO MORA con motivo a la intimación de honorarios profesionales, asistido por la abogada YILDA JOSEFINA ACEVEDO MARTÍNEZ, ambos supra identificados, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) Acudo ante su competente autoridad dentro del lapso, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para recusar a la ciudadana SOFÍA MEDINA, secretaria temporal de este juzgado, por estar dicha ciudadana inmersa en las causales de recusación del artículo 82, N° 9 del CPC, pues la misma, dio su recomendación o prestó patrocinio a la parte demandante sobre el pleito en el que se le recusa (…)”.

Visto asimismo, los informes presentados por la secretaria recusada, la cual, fundamenta su defensa fundamentalmente, en la extemporaneidad por tardía, de la recusación propuesta en su contra (…) y la falta de argumentos fácticos establecidos en la norma -artículo 82 ordinales 12° y 13° del Código de Procedimiento Civil- (…)”.

Así las cosas, es menester para quien decide, pasar a considerar si la recusación interpuesta fue presentada en forma oportuna y fundada en una causal establecida por la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 82, 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, para determinar su admisiblidad, y proceder a darle su curso, según lo previsto en el artículo 92 eiusdem, y en caso contrario, declarar su inadmisibilidad, debido que, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que sea admisible.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA:
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación (...).”
La norma en referencia limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales, en que pueda ejercerse éste derecho, el cual, deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto. Pero si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
De manera, pues, que el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los prenombrados funcionarios judiciales -jueces y secretarios- que inician la causa mediante una referencia temporal, ubicada hasta antes de que la demandada dé su contestación; y, por vía de excepción, permite proponerla cuando la causal de recusación fuere sobrevenida o se trate de impedimentos contemplados en el artículo 85 del citado Código procesal, hasta el día en que concluya el lapso probatorio. (Subrayado nuestro)
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 en este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrán proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de Informes en el artículo 391.
En tanto que, cuando en la causa intervengan otros jueces o secretarios, luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres días siguientes a que ese funcionario acepte su intervención.
Se desprende de la citada norma, el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio –como lo califica Ricardo Henriquez La Roche- que consagra la Ley a favor de las partes.
Así, se establece ese momento según se trate de la recusación al juez o al secretario o la de los demás funcionarios que en ella se señalan.

En el caso que nos ocupa se trata de la recusación de la secretaria que viene conociendo la causa desde su inicio. Ente orden de ideas, es bueno señalar, que la regla general, es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda y si la causa de recusación es superveniente a la contestación o es de las que, según el artículo 85 no admite allanamiento por ser de orden público el momento preclusivo corresponde el último día del lapso de evacuación de pruebas.

Establece también la norma el caso de que no hubiere lugar a pruebas, según los supuestos que se señalan en el artículo 389, para lo cual la ley fija un lapso determinado: los cinco primeros días del término para presentar informes que fija el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, es bueno señalar, que el asunto principal, que trajo como consecuencia, la recusación bajo estudio, versa, sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual, como ha señalado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, consta de dos etapas, la primera denominada declarativa y la segunda ejecutiva, encontrándose el caso que nos ocupa, al momento en que se produjo la recusación en comento, en esta última fase, vale indicar la ejecutiva, específicamente en la juramentación de los jueces retasadores, con el objeto de constituir el tribunal retasador- por lo que, resulta por demás extemporánea por tardía, ya que el legislador de manera clara y precisa estableció la oportunidad y el lapso para ejercer tal derecho, como quedó establecido precedentemente.

En consecuencia, este tribunal, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita, preservándose el principio de celeridad procesal, consagrado en nuestra Carta Magna; y por cuanto quien decide, encuentra razones de inadmisibilidad de la recusación propuesta, aplicando la doctrina antes transcrita; procede a emitir el pronunciamiento respectivo; evitando así un desgaste innecesario a la jurisdicción, no dando curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación.
En base a las consideraciones que anteceden, se declara inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano ANTONIO YESARES PÉREZ, contra la secretaria de este juzgado. Así se decide.-

Pues bien, de acuerdo con la norma bajo análisis, es extemporánea, debido a que la figura de la recusación está sometida no solo al cumplimiento de ciertas formalidades, sino también a requisitos de tiempo para su promoción. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, es inoficioso para esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se resuelve.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-

La Secretaria Accidental,

Lismaly Caña.-


HFG/LC/maye.-