REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
JURISDICCION CIVIL-FAMILIA.-
ASUNTO: FP02-S-2007-003915
SENTENCIA N° PJ0182008000499
"Vistos"
Por solicitud de fecha 26 de julio de 2.007, los ciudadanos: JESUS RAFAEL NAVAS URBINA y OFREIDA JOSEFINA VARGAS PALMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.983.049 y 5.555.799 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado EDDI GONZALEZ, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.759 y de este domicilio, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en Divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 06 de septiembre de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio que adjuntaron marcada “A”, los cuales han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, que durante dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres YAMILKA JOSEFINA, AMILCAR JOSE, DANNY RAFAEL Y DANYS DANIEL NAVAS VARGAS, todos mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna, pedimos que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar UNICAMENTE al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste compareciere por ante este tribunal DENTRO DE LOS DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2.007, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal 7º (E) del Ministerio Público, solicitó instar a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y una vez consignada la misma, solicitó se le notifique nuevamente a fin de emitir la opinión correspondiente.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2.007, el tribunal dicto auto instando a los solicitantes, a los fines de que consignen copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado EDDI GONZALEZ, consignó el acta de matrimonio de los solicitantes.-
Por auto de fecha 02 de junio de 2008, el tribunal dicto auto ordenado la citación del Fiscal 7mo, del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.008, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal 7º (E) del Ministerio Público, manifestó no tener objeciones que formular en dicha solicitud.-
Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 06 de agosto de 2.007, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JESUS RAFAEL NAVAS URBINA y OFREIDA JOSEFINA VARGAS PALMA, se ordenó emplazar UNICAMENTE al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.-
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL NAVAS URBINA y OFREIDA JOSEFINA VARGAS PALMA, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía Municipio Independencia del estado Anzoátegui celebraron los mencionados ciudadanos el día 06 de septiembre de 1975, según se evidencia del acta N° 163, tomo II folios 134 al 137, del Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1975.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los (10) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/Jm
|