REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2005-001011
Visto el escrito presentado en fecha 25-06-2008 por la abogada YILDA JOSEFINA ACEVEDO MARTÍNEZ, y ratificado por diligencia fechada 1° -07-2008, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO YESARES PÉREZ, parte demandada, supra identificados en autos, mediante los cuales, la prenombrada abogada solicita al tribunal, se pronuncie sobre la recusación interpuesta por su representado en contra de la secretaria de este tribunal, en fecha 19-05-2008, y en razón de ello, presume “(…) gravemente que también dicho acto donde desde su nombramiento el presente juez retasador del demandado no fue nombrado objetivamente (…)”, el tribunal, a fin de proveer sobre lo allí expuesto hace las siguientes observaciones:
Primero: Por decisión de esta misma fecha, el tribunal, en cuaderno separado, contentivo de la recusación en comento, declaró la INADMISIBILIDAD de la misma, en virtud de la extemporaneidad, en que se propuso, de conformidad con las normas allí invocadas y la cual se explica por sí sola.
Segundo: Es bueno observarle a la parte recusante, que es intrínseco de todo funcionario que forma parte del Poder Judicial, el “impartir justicia, de una manera, célere, expedita, respetando el derecho a la defensa de las partes, con la debida imparcialidad que ello amerita”, no escapando de estas características, los funcionarios que conforman este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, específicamente la secretaria adscrita a este juzgado, la cual, viene desempañando dicho cargo hace más de cuatro años, dando muestra con ello, de su eficiencia, responsabilidad e imparcialidad, en todos los asuntos que son sometidos ante este despacho.
De lo dicho anteriormente, tenemos que en el caso que nos ocupa, vale indicar -cobro de honorarios profesionales - etapa ejecutiva- debido a un error involuntario, se omitió una de las formalidades requeridas por nuestro ordenamiento adjetivo civil, al momento en que se practicó la notificación del demandado de autos, para que compareciera al primer acto de nombramiento de jueces retasadores, por lo que, una vez detectada y previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, el tribunal, por sentencia de fecha 11-03-2008, ordenó reponer “(…) la causa al estado en que se notifiquen a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se lleve a efecto el nombramiento de los retasadores (…)”. En virtud de lo cual, por auto de fecha 24-04-2008, se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a ambas partes, a fin de que, una vez que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciere, se llevaría acabo el acto de nombramiento de jueces retasadores, al tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., constando en autos, la notificación de las partes a los folios 66 al 69, del presente expediente, correspondiendo, la celebración de dicho acto el día 14-05-2008 –folios 73 y 74- en el cual, se dejó constancia, que solo compareció la parte demandante, con respecto, al intimado “(…) no se presentó a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno (…)”, a cuyo efecto, el tribunal, a tenor a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de abogados, el cual establece: “(…) La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra (…)”. Procediendo a designar, por el demandado al ciudadano ANGEL BIAGGI, supra identificado, ya que de no hacerlo el tribunal de esa manera, sí le estaría causando un gravamen al accionado de autos y además de ello infringiendo una norma, a la cual, esta jurisdiciente, como director del proceso, está obligada a cumplir.
(Negritas nuestras)
Es por ello, que mal puede, la parte recusante, luego de haberse cumplido los trámites correspondientes, para la designación de los jueces retasadores, imputar su falta de diligencia al tribunal, al no comparecer a dicho acto y postular al juez que ha bien tuviere de nombrar, tratando de dilatar con ello la administración de justicia, con defensas, que por demás de impertinentes son violatorias de los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 49 de nuestra máxima Ley, ya que la misma se encontraba a derecho, al momento de tal designación. En consecuencia, quien aquí suscribe, le hace un llamado atención, a la parte recusante a tenor a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo sucesivo se abstenga de distraer al tribunal, con defensas y pretensiones basadas en falsos fundamentos, ya que los abogados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
Tercero: No obstante a ello, la secretaria recusada a fin de mantener incólume la imparcialidad de la cual debe estar revestida todo funcionario judicial, y en resguardo de que la misma no sea cuestionada, procedió en fecha 1°-07-2008, a inhibirse del conocimiento de la presente causa, designándose secretaria accidental, a la ciudadana LISMALY CAÑA, asistente grado 4°, adscrita a este despacho.
Cuarto: Ahora bien, en razón de todo lo expuesto precedentemente, este tribunal, da por contestado el escrito presentado, por la representación judicial de la parte demandada en fecha 25-06-2008 y ratificado mediante diligencia fechada 1°-07-2008, dando así cumplimiento con el principio constitucional, establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Accidental,
Lismaly Caña.-
HFG/LC/maye.-
Es copia fiel y exacta de su original que certifico y firmo, en Ciudad Bolívar, fecha: ut-supra.-
La Secretaria Accidental,
Lismaly Caña.-