REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
ASUNTO: FP02-M-2005-000041
RESOLUCION N° PJ0182008000509
DEMANDANTE: GINO DILUZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.879.922 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.508 y de este domicilio.-
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.040.539, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: EDDI GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.759 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
SINTESIS:
El presente procedimiento se inicia mediante demanda propuesta por el abogado JOSE ANTONIO MEDINA, endosatario a la orden y tenedor legitimo de todas las acciones que deriva de una letra de cambio a favor del ciudadano GINO DILUZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.879.922 y de este domicilio, admitiéndose en fecha 12-04-2005, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, para lo cual se libró despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial.
Mediante diligencia de fecha 27-04-2005, el abogado JOSE ANTONIO MEDINA, parte actora en el presente asunto, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.-
En fecha 05-05-2005, el alguacil dejó constancia que intimó al ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ.
En fecha 16-06-2005, el abogado JOSE ANTONIO MEDINA, parte actora en el presente asunto, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27-09-2005, la juez, Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, se avocó al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en autos. En esta misma fecha se libró oficio N° 0810-1038 al Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar.-
En fecha 09-08-2006, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución voluntaria en el presente asunto.
Por auto de fecha 07-12-2006, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 06-08-2007, se ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de tramitar la tercería propuesta por la ciudadana MARIA TERESA ZAMBRANO POLO. En esta misma fecha se admitió la tercería propuesta, se suspendió la medida ejecutiva de embargo decretada por este tribunal en fecha 07-12-2006.
Mediante escrito de fecha 29-04-2008, la abogada LIUVA AVILA AULAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA ZAMBRANO POLO, solicitó se decrete la Perención de la instancia y que se suspendan las medidas decretadas en el presente juicio.
Por auto de fecha 10-06-2008, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Perención de la instancia en la tercería propuesta por la ciudadana MARIA TERESA ZAMBRANO POLO.
En escrito de fecha 19-06-2008, los ciudadanos GINO DILUZIO y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, asistidos por los abogados JOSE ANTONIO MEDINA y EEDI GONZALEZ, desistieron del procedimiento, solicitando su homologación, y que se suspendan las medidas decretadas en el presente juicio, el tribunal a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Cabe destacar que el desistimiento “(…) es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”. “La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia del derecho, pues (…) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella”. (Vid. Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. págs. 351 y 352).
Observa el tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.
En efecto, se produce esta figura jurídica cuando la parte demandante procede a desistir de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
En lo que respecta al requisito referente a la facultad de desistir, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso bajo análisis puede evidenciarse que en el escrito de fecha 19-06-2008, los ciudadanos GINO DILUZIO (parte actora) y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ (parte demandada), asistidos por los abogados JOSE ANTONIO MEDINA y EDDI GONZALEZ, desistieron del presente procedimiento.-
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO propuesto por los ciudadanos GINO DILUZIO y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/lismaly.-
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