REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: FP02-F-2007-000138
Resolución Nº PJ0182008000512

Vista la diligencia de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana JUDITH VIOLETA MORALES DELGADO, asistida por el abogado JOSE PETIT, mediante la cual entre otras cosas, ratifica todas las actuaciones realizadas por el abogado José Gregorio Petit cuando actuó sin poder, consignando a tales efectos el respectivo mandato y copia simple del escrito contentivo de la promoción de pruebas de fecha 16 de junio de 2008, a fin de que sean evacuadas. El tribunal visto el pedimento anterior, pasa hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha 15 de noviembre de 2007, se admitió la demanda que por Partición y Liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal, que incoara la ciudadana Judith Violeta Morales Delgado en contra del ciudadano Juan Rafael Briceño, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.

SEGUNDO: En fecha 14 de abril de 2008, el alguacil deja constancia de haber citado a la parte demandada, comenzando a correr el lapso de los veinte (20) días para la contestación de la demanda.

TERCERO: Dentro de la oportunidad legal para ello, el demandado en fecha 19 de mayo de 2008, dio contestación a la demanda
En fecha 28-05-2008, se apertura el lapso de promoción de pruebas el cual feneció en fecha 20-06-2008. Así tenemos que son cincuenta y un días (51) que componen el lapso probatorio, a saber: Quince (15) días para promover; Tres (03) para impugnar o hacer oposición; Tres (03) días para admitir de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y Treinta (30) días para evacuar.

CUARTO: Así las cosas tenemos que se evidencia de las actas procesales que componen en presente expediente que en fecha 16-06-2008, el abogado JOSE GREGORIO PETIT, atribuyendose el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito de promoción de pruebas, sin que exista en autos el poder que lo faculta para realizar tal actuación. Sin embargo, en fecha 01-07-2008, este tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la accionante de autos en virtud de la representación sin poder del abogado José Gregorio Petito Pérez. Posteriormente en fecha 08-07-2008, es que la parte actora procede a consignar un poder apud acta otorgado al referido profesional del derecho en esa misma fecha (08-07-08), consignando copia del escrito de pruebas solicitando que las mismas sean evacuadas.

Es por lo que considera esta juzgadora prudente indicarle a la parte actora el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

Este artículo consagra lo que la doctrina y la jurisprudencia patria conocen como prorroga o reapertura de términos o lapsos procesales, y se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 12-06-2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, que a tal efecto señala textualmente lo siguiente: “…La Sala, en decisión N° 21 de fecha 05 de febrero de 2002, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23-02-1995, ratificada en sentencia N° 554 de fecha 16-07-1998, dejo establecido lo que debe entenderse por reapertura y prórroga, en los términos siguientes:
(…) es necesario distinguir entre una y otra situación pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que solo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura, se harán luego de vencido el término (…)
…Al interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justifiquen(…) (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-03-2000)

Este juzgado acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y visto lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 08 de julio de 2008, con respecto a la evacuación de las pruebas irregularmente promovidas, considera IMPROCEDENTE tal solicitud, por cuanto la admisión de las mismas fue negada en el auto de fecha 01-07-2008. Y así expresamente se decide.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal.-
HFG/Irassova
Sofía Medina.-
Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Ciudad Bolívar, a la fecha Ut-supra.- La Secretaria Temporal.-

Sofía Medina.-