REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FH01-S-2001-000012
ASUNTO ANTIGUO: 24.643
RESOLUCION N°PJ0182008000513

“VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-

PARTE ACTORA:
Ciudadana: SONIA MILAGROS DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.365.782 y de este domicilio en representación de la adolescente MARIA FERNANDA LOPEZ DIAZ.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACTORA:
Ciudadanos: PEDRO OVIEDO S., y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537 respectivamente y de igual domicilio, cuyo Instrumento poder corre inserto al folio 04.-

PARTES DEMANDADAS:
Ciudadanos: ANDRES ADOLFO LOPEZ HERNANDEZ y OLGA ROSA LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.402.263 respectivamente y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS:
Ciudadano: ALEJANDRO INAUDI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.221 y de igual domicilio.-

MOTIVO: ACEPTACION DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO

DE LA DEMANDA:
Alega la accionante que consta de partida de nacimiento que con la letra “A”, que su representada MARIA FERNANDA LOPEZ DIAZ, es hija del ciudadano ANGEL DIONISIO LOPEZ, quien falleciera ab-intestato en esta ciudad, el día 25 de enero del 2.001, como consecuencia de un accidente de trabajo aéreo, tal como consta del acta de defunción, dejando como herederos a mi representada y a sus dos hermanos mayores de edad por parte de padre, ciudadanos ANDRES ADOLFO y OLGA ROSA LOPEZ HERNANDEZ, siendo estos últimos junto con su madre DORIS HERNANDEZ, quienes se encuentran en posesión de la herencia sin realizar el inventario de los bienes dejados por el difunto padre de su representada, constituido por cuatro bienes inmuebles, uno ubicado en el Conjunto Residencial Río Aro II, Avenida San Vicente de Paúl, Apartamento N° 46, de esta ciudad, otro en Puerto Ordáz, otro en Puerto La Cruz y el último en la Ciudad de Caracas; un vehículo Ford, e indemnización laboral, en virtud del accidente de trabajo por el cual perdió la vida el padre de mi representada, quien era el piloto de la aeronave propiedad de la Línea Rutas Aérea, C.A. (RUTACA). Por cuanto es una obligación legal, que la aceptación de la herencia de menores de edad, debe ser aceptada a beneficio de inventario conforme al artículo 998 del Código Civil, es por lo que manifiesto a nombre de mi representada, que acepta la herencia a beneficio de inventario, de la herencia dejada por su padre ANGEL DIONISIO LOPEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.030 del Código Civil se cite personalmente a los herederos ANDRES ADOLFO y OLGA ROSA LOPEZ HERNANDEZ o a todas aquellas personas que tengan interés en la herencia mediante.- De conformidad con el artículo 585, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 125, 86 y 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto existe el riesgo manifiesto que se oculte bienes de la sucesión, referente a la indemnización laboral, solicito de usted se dicte como medida cautelar innominada sobre la misma.-
Que la misma sea admitida, tramitada conforme a derecho con la finalidad de que sea realizado el inventario.-

DE LA ADMISION:

En fecha 15 de octubre del 2.001 (folio 9), se declinó la presente demanda al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 25 de marzo del 2.003 (folio 161), se recibió el presente expediente del Tribunal Supremo de Justicia, por Regulación de Competencia, el ciudadano Juez Jorge Sambrano Morales de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada en el libro de causas y se ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 12 de mayo del 2.003 (folio 165), la ciudadana Juez de este despacho Haydee Franceschi Gutiérrez se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 12 de mayo del 2.003 (folio 166), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada de la parte actora abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO.-

En fecha 12 de mayo del 2.003 (folio 168), la parte actora abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito al tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 16 de mayo del 2.003 (folio 170), la parte actora abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito se libre boleta de notificación a los representantes de los demandados.-

En fecha 27 de mayo del 2.003 (folio 171), la ciudadana Juez de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa. Ordenándose la notificación de las partes.-

En fecha 09 de julio del 2.003 (folio 175), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación no firmada por los demandados.-

En fecha 09 de julio del 2.003 (folio 179), la parte actora abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito la notificación por el artículo 218 del Código de procedimiento Civil al ciudadano ANDRES ADOLFO LOPEZ HERNANDEZ y boleta de notificación por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana OLGA ROSA LOPEZ HERNANDEZ.- Por auto de fecha 15-07-2003 se proveyó lo conducente.-
En fecha 17 de julio del 2.003 (folio 183), la parte actora abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito la notificación por carteles de la ciudadana OLGA ROSA LOPEZ HERNANDEZ.- Por auto de fecha 25-07-2003 se proveyó lo conducente.-

En fecha 29 de julio del 2.003 (folio 186), la secretaria de este tribunal Maribel Maestre dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil.-

En fecha 07 de agosto del 2.003 (folio 188), la parte actora abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consignó ejemplar del diario El Expreso.-

En fecha 18 de agosto del 2.003 (folio 191), la parte actora abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitó se fije nueva oportunidad para celebrar inventario.-

En fecha 21 de agosto del 2.003 (folio 193), la ciudadana DORIS ROSALIA HERNANDEZ, consignó escrito de oposición.-

En fecha 27 de agosto del 2.003 (folio 232), las partes actoras abogados LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y PEDRO OVIEDO, consignaron escritos de oposición.-

En fecha 16 de septiembre del 2.003 (folio 238), el abogado PEDRO OVIEDO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 27/08/2003.-

En fecha 23 de octubre del 2.003 (folio 240), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIED, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito y diligencias consignados.-

En fecha 13 de noviembre del 2.003 (folio 242), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito al tribunal se proceda a realizar el inventario.-

En fecha 17 de noviembre del 2.003 (folio 244), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito nuevamente al tribunal se proceda a realizar el inventario judicial y se solicite de la empresa RUTACA el dinero del seguro de vida.-

En fecha 24 de noviembre del 2.003 (folio 246), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito al tribunal se fije oportunidad para realizar el inventario.-

En fecha 23 de marzo del 2.004 (folio 247), se dictó auto solicitando recaudos y una vez constara la misma, se llevaría a efecto el acto de formación de inventario.-

En fecha 05 de abril del 2.004 (folio 263), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada de la parte actora abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO.-

En fecha 05 de abril del 2.004 (folio 266), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consignó informe levantado por el contador público.-

En fecha 13 de abril del 2.004 (folio 269), se fijó el segundo día de despacho a las once de la mañana para el acto de nombramiento de experto.-

En fecha 15 de abril del 2.004 (folio 271), tuvo lugar el acto de nombramiento de experto.-

En fecha 22 de abril del 2.004 (folio 273), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto JOSE OSORIA RAMIREZ.-

En fecha 23 de abril del 2.004 (folio 275), el experto JOSE OSORIA RAMIREZ, aceptó el cargo recaído en su persona.-

En fecha 27 de abril del 2.004 (folio 277), el experto JOSE OSORIA RAMIREZ, consignó su informe respectivo.-

En fecha 30 de abril del 2.004 (folio 280), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consignó recibo de MRW.-

En fecha 05 de mayo del 2.004 (folio 283), se recibió oficio del Ministerio de Finanzas FSS-2-3-001976 de fecha 03/05/2004.-

En fecha 07 de mayo del 2.004 (folio 285), la ciudadana DORIS ROSALIA HERNANDEZ, revoco el poder que le fuera otorgado a los abogados MIREYA MADRID CALZADILLA y EYNARD TOVAR PARRA.-

En fecha 07 de mayo del 2.004 (folio 287), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consignó copia de oficio recibida por la empresa RUTACA.-

En fecha 12 de mayo del 2.004 (folio 291), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito se oficie a la Superintendencia de Seguros señalando los datos que se especifican y detallan en el informe.-

En fecha 13 de mayo del 2.004 (folio 292), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación no firmadas por los ciudadanos OLGA ROSA LOPEZ HERNANDEZ y ANDRES ADOLFO LOPEZ HERNANDEZ.-

En fecha 17 de abril del 2.004 (folio 296), los ciudadanos OLGA ROSA LOPEZ HERNANDEZ y ANDRES ADOLFO LOPEZ HERNANDEZ, le confirieron poder apud-acta al Dr. ARGENIS CENTENO.-

Por auto de fecha 20 de mayo del 2.004 (folio 298), se ordenó oficiar lo conducente a la Superintendencia de Seguros señalando los datos que se especifican en dicho auto.-

En fecha 31 de mayo del 2.004 (folio 302), el abogado SAUL ANDRADE, en su carácter de apoderado de la empresa RUTACA consigno escrito constante de un folio útil.-

En fecha 07 de junio del 2.004 (folio 308), el abogado ARGENIS CENTENO, solicito se ordene a la empresa RUTACA consigne indemnización mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.-

En fecha 10 de junio del 2.004 (folio 315), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito se notifique al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 14 de junio del 2.004 (folio 317), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito se notifique a la ciudadana DORIS ROSALIA HERNANDEZ.-

En fecha 16 de junio del 2.004 (folio 319), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, insiste en la aplicación del desacato contemplado en la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tanto para los herederos como para la empresa Rutaca.-

En fecha 16 de junio del 2.004 (folio 321), el abogado ARGENIS CENTENO, consignó copia simple de recibo de indemnización.-

En fecha 21 de junio del 2.004 (folio 324), el abogado ARGENIS CENTENO, solicitó copia certificada del expediente.- Por auto de fecha 28-06-2004 se proveyó lo conducente.-

En fecha 07 de julio del 2.004 (folio 327), el abogado PEDRO OVIEDO, solicito al tribunal se pronuncie sobre lo peticionado.-

En fecha 14 de julio del 2.004 (folio 329), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consignó planilla de envío por MRW a la Superintendecia de Seguros.-

En fecha 25 de agosto del 2.004 (folio 332), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, ratifica la solicitud de fecha 07-07-2004.-

En fecha 23 de septiembre del 2.004 (folio 334), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitó de este tribunal se avoque al conocimiento de la causa.- Por auto de fecha 28-09-2004 (folio 335) se proveyó lo conducente.-

En fecha 07 de octubre del 2.004 (folio 337), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitó se decrete medida de secuestro sobre bienes propiedad y posesión de RUTACA.-

Por auto de fecha 02 de noviembre del 2.004 (folio 338), se ordenó abrir nueva pieza (segunda).-

En fecha 02 de noviembre del 2.004 (folios 340 al 403), se recibió recurso de apelación del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes.-

En fecha 09 de noviembre del 2.004 (folio 405), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitó se le brinde tutela judicial efectiva a su representada.-
En fecha 03 de diciembre del 2.004 (folios 406 al 412), el tribunal dictó sentencia.-

En fecha 21 de diciembre del 2.004 (folio 417), el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO.-

En fecha 15 de marzo del 2.005 (folio 420), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO pidió copia certificada del poder.- Por auto de fecha 22-03-2005 se proveyó lo conducente.-

En fecha 12 de abril del 2.005 (folio 423), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito copia certificada.- Por auto de fecha 14-04-2005 se proveyó lo conducente.-

En fecha 27 de abril del 2.005 (folio 425), el alguacil consignó boletas de notificación no firmadas por los demandados.-

En fecha 28 de abril del 2.005 (folio 428), el alguacil dejó constancia que hizo entrega del oficio N° 0810-1482 dirigido a la empresa RUTACA al ciudadano DAVID GARCIA.-

En fecha 04 de mayo del 2.005 (folio 430), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitó la notificación de los demandados por medio de carteles.- Por auto de fecha 09-05-2005 se proveyó lo conducente.-

En fecha 16 de mayo del 2.005 (folio 434), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitó se aplique las sanciones que correspondan a lo explanado en el auto de fecha 13-12-04.-

En fecha 31 de mayo del 2.005 (folio 436), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitó nuevamente la notificación de los demandados por medio de carteles.- Por auto de fecha 02-06-2005 se proveyó lo conducente.-

En fecha 10 de junio del 2.005 (folio 439), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consignó ejemplar del diario El Expreso.-

En fecha 27 de junio del 2.005 (folio 443), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito al tribunal se imponga el desacato a los demandados.-

En fecha 13 de julio del 2.005 (folio 445), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito se le brinde una tutela judicial efectiva a la menor MARIA FERNANDA LOPEZ DIAZ.-

En fecha 21 de julio del 2.005 (folio 447), los abogados PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitaron se le brinde una tutela judicial efectiva a la menor MARIA FERNANDA LOPEZ DIAZ.-

En fecha 14 de octubre del 2.005 (folio 450), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito el pronunciamiento del tribunal a las diligencias anteriores.- Por auto de fecha 08-11-2005 (folios 451 al 457 se proveyó lo conducente)-

En fecha 09 de febrero del 2.006 (folio 460), se recibió oficio de la Fiscalía Segunda de Ciudad Bolívar.-

Por auto de fecha 15 de febrero del 2.006 (folio 461), se ordenó remitir copia certifica de las consignaciones de notificación de los demandados a la Fiscalía 2° del Ministerio Público de Ciudad Bolívar.-

En fecha 24 de mayo del 2.006 (folio 464), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consignó original y copia a efectum videndi otorgado por la ciudadana MARIA FERNANDEZ DIAZ, solicitando sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa RUTACA.-

En fecha 20 de junio del 2.006 (folio 502), el abogado ARGENIS CENTENO, solicito se notificara a su representado de la decisión de fecha 08/06/2005 y 13/06/2005, así mismo pide la nulidad de todos los actos subsiguientes a la fecha de que se publico la precitada decisión y se ordene oficiar a la fiscalía sobre esta decisión, igualmente solicito copia certificada de todos los folios que conforman el presente expediente.-

En fecha 20 de junio del 2.006 (folio 504), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, se opuso a la reposición solicitada por el abogado de los demandado.- Por auto de fecha 12-07-2006 (folios 506 al 507) el tribunal declaró improcedente la nulidad de todos los actos, solicitud hecha por el abogado ARGENIS CENTENO, apoderado judicial de los demandados.-

En fecha 13 de julio del 2.006 (folio 508), el tribunal negó la solicitud de medida preventiva solicitada por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO.-

En fecha 10 de octubre del 2.006 (folio 509), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito copia certificada.- Por auto de fecha 16-10-2006 se proveyó lo conducente.-

Mediante diligencia de fecha 15-01-2008, el abogado ALEJANDRO INAUDI, consigno copias de los documentos de propiedad de dos inmuebles y un vehículo que perteneció al de cujus ANGEL LOPEZ (folios 513 al 527).

Por diligencia de fecha 17-01-2008, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito se fije la oportunidad legal previo el levantamiento formal del inventario. Por auto de fecha 29-01-2008, el tribunal se abstiene de proveer sobre lo peticionado por cuanto la Empresa RUTACA no ha consignado lo solicitado por este juzgado en el auto de fecha 03-12-2004.

En fecha 22-02-2008, el abogado SAUL ANDRADE, actuando en representación de RUTACA consigna copia de la transacción celebrada y homologada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que su representada sea excluida de la presente causa y librada de cualquier tipo de responsabilidad u obligación que tuviera que ver con el presente litigio.

Por diligencia de fecha 05-03-2008, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito se fije la oportunidad de ley para realizar la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario.

Por auto de fecha 03-04-2008, el tribunal ordena librar nuevo edicto a tenor de lo dispuesto en los artículos 921 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1023 del Código Civil, para proceder a levantar el inventario solemne de los bienes dejados por el de-cujus ANGEL DIONISIO LOPEZ, librándose al efecto el correspondiente edicto.
Por diligencia de fecha 08-04-2008, suscrita por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, donde consigna un ejemplar del diario “El Progreso”, del día 08-04-2008, donde aparece el edicto librado en la presente causa, solicitándole a la secretaria de este juzgado fije el referido edicto en la cartelera del tribunal, conforme a la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17-04-2008, la secretaria de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 1023 del Código Civil, se fija en la cartelera del tribunal el referido edicto.

En fecha 12-05-2008, comparecen las ciudadanas DORIS HERNANDEZ y ANDRES LOPEZ HERNANDEZ, asistidos por el abogado ALEJANDRO INAUDI, y mediante diligencia proceden a revocar expresamente el poder conferido al abogado ARGENIS CENTENO.

En fecha 14-05-2008, día fijado para el acto de formación del inventario en la presente causa, dejando constancia que no compareció la abogado LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, siendo el único compareciente el abogado Alejandro Inaudi, quien con respecto a su representada DORIS HERNANDEZ, hace formal oposición a la presente formación de inventario, por cuanto como cónyuge y posteriormente como concubina del finado Ángel López, tiene derecho de propiedad sobre bienes descritos en el expediente y consigna póliza de seguro donde aparece su representada incluida en dicha póliza.

Por escrito de fecha 21-05-2008, la abogado LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, se opone a la pretensión efectuada por la ciudadana DORIS HERNANDEZ.

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Alega el abogado ALEJANDRO INAUDI, en representación de la ciudadana DORIS HERNANDEZ, en el acto de formación del inventario en la presente causa, de fecha 14-05-2008, donde no compareció la abogado LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, que se opone al levantamiento del inventario, exponiendo: “…que tiene derecho de propiedad sobre bienes descrito en el expediente. En lo que respecta a los ciudadanos Andrés y Olga López Hernández, no obstante aceptan sus condiciones de herederos bajo beneficio de inventario, al cual se acogen, reconocen expresamente los derechos que alega su mama Doris Hernández, para hacer oposición. Consignando Póliza de Seguros adquirida por el finado Angel López, donde se demuestra que su representada aparece incluida en dicha póliza, y lo cual demuestra que mantuvieron una relación concubinaria después de divorciados…”

Ahora bien, por escrito de fecha 21-05-2008, la abogado LILINA NUÑEZ, se opone a la pretensión efectuada por la ciudadana DORIS HERNANDEZ, en el acto de formación del inventario celebrado en fecha 14-05-2008, alegando que la misma no fue concubina del ciudadano ANGEL LOPEZ, ya que ella fue su esposa hasta el 14-07-1986, fecha en que fue disuelto en el vínculo matrimonial que la unió con el difunto. Por lo que la póliza de seguro no es un documento que merezca fe pública de concubinato, ya que el único instrumento capaz de dar certeza jurídica de una unión concubinaria es una sentencia definitivamente firme que la declare concubina, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2004.

Es por lo que, a los efectos de la decisión de la presente solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 1.019 del Código Civil de Venezuela, lo siguiente:

“Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses.”.

Al respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99-334, de fecha 30 de marzo de 2000, en la que expresó lo siguiente:

“En el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un juicio de aceptación de herencia a beneficio de inventario, y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada

Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos –como es la aceptación de herencia a beneficio de inventario- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: Carlos Alberto Bacchin Zago contra Gisela Teresita Berrizbeitia y otras).

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de aceptación de herencia a beneficio de inventario, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.” (Negrillas del Tribunal)

En cuanto a este punto hace referencia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V y dice lo siguiente:

“La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa (artículo 895 del Código Civil), se entiende como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, se conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.
Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que: ‘así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene como función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses. La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contenciosos lo que la higiene par la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se esta en presencia de una litis sino más bien de un affaire, (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés’.(Carnelutti. Instituciones del Proceso Civil. Vol. I)
Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a aun determinado interés, donde y de conformidad a lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del juez no causan cosa juzgada...(Omissis)...”

Establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, este juzgado con vista a lo contenido en las normas y jurisprudencia anteriormente transcritas, las cuales son totalmente compartidas por esta sentenciadora, donde se establecen los procedimientos mediante los cuales debe tramitarse una solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, y visto como se ha podido comprobar que en el presente proceso ha surgido contención dada la oposición realizada en el expediente tanto por la ciudadana DORIS HERNANDEZ, quien alega ser la concubina del de-cujus ANGEL DIONIOSIO LOPEZ y por tanto tener derecho sobre la propiedad de los bienes dejados por el fallecido, como por la parte actora en el caso de marras, este tribunal ordena sobreseer el presente asunto y se declara concluido el proceso, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE el presente asunto y en consecuencia declara CONCLUIDO el presente proceso. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,

Sofia Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
La Secretaria Temporal,

HFG/irassova Sofia Medina.-
Es copia fiel y exacta de su original, que certifico en Ciudad Bolívar a la fecha ut supra.- La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.